Noticias

Imagen: dabogados.es
Fallo unánime.

Presentación tardía de licencia médica ante el empleador no la invalida como causal de justificación de la ausencia del trabajador, por lo que no es un motivo que autorice el despido.

La causal de despido prevista en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo no exige que la licencia médica sea comunicada dentro del plazo previsto en la norma reglamentaria o en protocolos internos.

24 de enero de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra del fallo de la Corte de San Miguel, que no hizo lugar al recurso de nulidad que impetró respecto de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de San Bernardo, que rechazó la demanda de despido injustificado interpuesta en contra de Salcobrand S.A.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la materia de derecho que se solicita unificar, consiste en determinar la “interpretación del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, en cuanto a si basta que se encuentre justificada la inasistencia del trabajador o es requisito, además, que sea comunicada oportunamente al empleador, cuando se trata, específicamente, de una licencia médica como causal justificante, y si esta licencia, sirve como justificación de las ausencias”.

Refiere que el fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad fundado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, al considerar que, “(…) la actora no se presentó a su trabajo entre el 3 y el 13 de mayo de 2019, sin presentar licencia médica ni justificar tales inasistencias, faltando al reglamento de autorización de licencias médicas, publicado en el diario oficial del 28 de mayo de 1984, y su procedimiento, así como al artículo 12° letra h) del Reglamento de Orden Higiene, y Seguridad, que la obligaba a dar aviso inmediato a la empleadora de encontrarse con licencia médica, lo que en definitiva no hizo”.

En seguida, señala que la conducta sancionada con la terminación del contrato de trabajo en el artículo 160 N°3 primera parte del Código del ramo, “es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, sin que existan razones que fundamenten su inasistencia. La expresión ‘sin causa justificada” no ha sido definida por el legislador, pero la jurisprudencia ha entendido, en términos generales, que se orienta en el sentido de que debe existir una razón o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable o aceptable, existiendo variadas situaciones que ha ido ponderando la jurisprudencia. Por regla general, se ha estimado que las, enfermedades son suficiente justificación y que pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención médica, licencias médicas, entre otras”.

En tal sentido, razona que, “lo único que se requiere, para poner término al contrato, es que la ausencia o inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada, o al revés, que no se configura la causal, o estará mal invocada o será improcedente, si el trabajador se ha ausentado con una causa justificada. No se exige que se dé aviso de la ausencia o que la licencia se expida antes del inicio, sólo que esté justificada, esto es, que obedezca a una situación que se considera razonable o aceptable. En consecuencia, inferir que es menester que se dé noticia de manera previa de la concurrencia de hechos que justifican la inasistencia, es errado, pues es una exigencia que no está prevista en la norma”.

En relación a lo regulado en el  Reglamento de autorización de licencias médicas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez e instituciones de salud previsional, expresa que, “(…) no cabe discutir que la licencia médica –como autorización emitida por un profesional de los mencionados en la norma– es una causal suficiente de justificación para ausentarse del trabajo, en la medida que certifica la necesidad médica de un determinado tiempo de reposo; cosa distinta es que si no se da cumplimiento a los plazos previstos para su tramitación pueda ser rechazada o no dar lugar a cobrar el subsidio correspondiente. Así, la presentación tardía de la licencia médica ante el empleador o sin la ritualidad exigida, no invalida o resta legitimidad a la misma como causal de justificación de la ausencia, por lo que no es un motivo que justifique el despido, desde que no encuentra amparo en la causal de terminación del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo”.

De esta forma, concluye que la interpretación correcta es aquella que no exige, para entender justificada la inasistencia basada en una licencia médica emitida en favor del trabajador, que deba ser comunicada dentro del plazo previsto para su presentación ante el empleador, en la norma reglamentaria o en protocolos internos, unificándose la jurisprudencia en el sentido señalado.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo, acogió la demanda de despido injustificado y ordenó el pago de las indemnizaciones que indica.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°43.976-2020, Corte de San Miguel Rol N°90-2020 y Juzgado del Trabajo de San Bernardo RIT O-542-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *