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Corte Suprema.
Casación en el fondo acogida.

Corte Suprema rechazó acción de jactancia. No hubo declaración del demandado relativa a corresponderle un derecho del que no está gozando que pueda afectar a la actora.

Las declaraciones del supuesto jactancioso fueron hechas ante el Fiscal en el marco de una investigación criminal, por lo que no cumplen con los requisitos de los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil

25 de enero de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que acogió la solicitud en juicio sumario de jactancia en contra de un particular, dándole plazo de 10 días para deducir las acciones que correspondan.

El actor fue demandado de jactancia por su sobrina, quien sostuvo que su tío habría hecho declaraciones ante un fiscal del Ministerio Público, señalando que ella era deudora de más de 2 millones de pesos ante la compañía proveedora de electricidad de su localidad, esto, en el marco de una investigación por el presunto delito de hurto de energía eléctrica.

El tribunal de primera instancia accedió a la solicitud de jactancia, ordenando al actor a deducir las acciones que la ley le indica, bajo apercibimiento de no ser oído después sobre aquel derecho; decisión que fue ratificada por la Corte de Temuco en alzada.

En contra de este fallo, el demandado presentó un recurso de casación en el fondo, manifestando que la sentencia recurrida infringió los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplirse en los hechos con los presupuestos de la acción de jactancia. De igual forma, menciona que la declaración supuestamente jactanciosa fue hecha ante un funcionario público en el contexto de una investigación judicial, y por lo tanto, la publicidad del presunto alarde no es tal, ya que estos autos no son de disponibilidad pública. En el mismo sentido manifestó que, sobre la escrituración de las declaraciones jactanciosas, estas siguieron las reglas de toda declaración ante un Fiscal del Ministerio Público, con el fin de incorporarla como una pieza del proceso.

Al respecto, la Corte Suprema indica que, “(…) la jactancia es una acción que puede ejercitarla toda persona a quien pueda afectarle la manifestación de otro, por escrito o a viva voz, expresando corresponderle un derecho del que no está gozando, a fin de que se obligue a esta persona a deducir la demanda dentro de cierto plazo, bajo apercibimiento de no ser oído sobre sus derechos”.

En este orden de razonamiento, expresa que son elementos fundantes de la acción de jactancia, el que el jactancioso manifieste corresponderle un derecho que en la actualidad no goza, por lo que en atención al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar el sentido y alcance de la expresión “manifestación”, concluyendo en este punto que, “(…) parece propio sostener que jactarse significa ‘vanagloriarse’, ‘dárselas de’, ‘atribuirse’, ‘hacer ostentación de’, ‘presumir de’, ‘alardear’ (…)”.

En virtud de lo anterior, sostiene que “las expresiones vertidas por el demandado no pueden ser calificadas como un alarde público e injusto de un derecho del que personalmente no está en ejercicio, debiendo tenerse en consideración que estas fueron vertidas en el contexto de la declaración que prestó ante el Ministerio Público, en el ejercicio de su derecho a defensa”.

Concluye que, “(…) los sentenciadores incurrieron en los yerros denunciados constitutivos de las infracciones a los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que determinó que se acogiera la demanda de jactancia, no obstante, no cumplirse en la especie con los presupuestos para su procedencia, por lo que el recurso de nulidad deberá ser acogido”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo, revocó la sentencia de la Corte de Temuco, y en sentencia de reemplazo rechazó la acción de jactancia.

 

Vea Sentencia de la Corte Suprema Rol N°25.572-2021, sentencia de reemplazo, Corte de Temuco Rol N°769-2020 y Juzgado de Letras de Pucón RIT C-13-2019.

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