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Imagen: soychile.cl
Casación en el fondo acogida con votos en contra.

Plazo para reclamar del avalúo de los terrenos afectados por la imposición de una servidumbre eléctrica es de 30 días corridos.

Resulta aplicable el artículo 50 del Código Civil y no el artículo 25 de la Ley N°19.980.

25 de enero de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que aumentó el monto de dinero que el demandado debía restituir por concepto de indemnización correspondiente a servidumbre eléctrica.

El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva y cosa juzgada promovidas por el demandando, y acogió parcialmente el reclamo relativo al monto de indemnización correspondiente a servidumbre eléctrica, promovida por la concesionaria Sistema de Transmisión del Sur S.A., en relación a la avaluación de los montos que corresponde indemnizar en razón de la constitución de servidumbres eléctricas en gravamen del inmueble perteneciente a aquel, y ordenó restituir la suma de $7.810.690.

Conociendo la sentencia en alzada, la Corte de Puerto Montt la confirmó con declaración que la suma que se debía restituir es de $ 39.542.810; decisión que fue impugnada por el demandado mediante los recursos de casación en la forma y en el fondo.

En cuanto al recurso de casación en la forma, el recurrente invoca la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada ultra petita. Alega que la forma en que resolvió la magistratura excedió los márgenes respecto de los cuales debía pronunciarse, atendido que jamás se demandó la restitución de alguna suma de dinero, sino que sólo se pidió la rebaja del monto fijado por la comisión tasadora.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que “el recurrente no controvirtió que la comisión tasadora fijó la indemnización a pagar por la constitución de la servidumbre eléctrica en la suma de $ 47.148.110, y que la magistratura ordenó la restitución de $ 7.605.300, tampoco que la demandante, en su oportunidad, pagó al demandado la primera cantidad, de donde necesariamente se concluye, como lo declaró el tribunal en la decisión impugnada, que solucionó en exceso la cantidad de $ 39.542.810. Atendido lo referido, la restitución aparece como una consecuencia necesaria y directa de la decisión adoptada por la magistratura, de manera que al ordenarla no incurrió en el vicio denunciado no obstante no haber sido solicitado expresamente en la demanda que dio inicio a este procedimiento”.

A mayor abundamiento, hace presente que “(…)  el recurrente no formuló como agravio la alegación que ahora invoca como causa de su arbitrio de nulidad formal, de modo que no esgrimió ante el tribunal ad quem ninguna incompatibilidad e improcedencia en relación con la restitución de la suma pagada en exceso, lo que cuestiona el cumplimiento de la exigencia del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la necesidad que la parte que interpone el recurso sea aquella que resultó agraviada por la resolución impugnada”; razón por la que desestimó el arbitrio de nulidad formal.

En relación al recurso de casación en el fondo, el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos y 50 del Código Civil, en relación con la decisión que confirmó el rechazo de la excepción de caducidad. Señala que la magistratura fijó como presupuesto de su razonamiento que la naturaleza del procedimiento previsto en el artículo 4 de la Ley General de Servicios Eléctricos, es administrativo, ya que forma parte de uno que está a cargo de un servicio público del Estado como es la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, perdiendo de vista que el inicio de una gestión o procedimiento en sede administrativa no implica que su continuación mantenga esa calidad.

Sobre el particular, el máximo Tribunal indica que, “(…) de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos, cualquier discrepancia que exista entre las partes en relación con el valor de los terrenos afectados por la imposición de una servidumbre eléctrica, o bien, sobre su extensión, debe ser resuelta por una comisión pericial formada por tres profesionales designados por el Superintendente de Electricidad y Combustibles, cuyo avalúo debe ser puesto en conocimiento de los afectados mediante carta certificada, comunicación que agota la intervención de la referida comisión tasadora, lo que, a su vez, produce el cese del procedimiento administrativo como lo dispone el artículo 65 del cuerpo de leyes ya referido que señala ‘practicado el avalúo por la comisión tasadora, será entregado a la Superintendencia, la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella, en conocimiento de los concesionarios y de los dueños de las propiedades afectadas, mediante carta certificada’.

Añade que, “en cuanto a la aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley N° 19.980, para efectos de determinar el cómputo del plazo, se debe tener en consideración que su ámbito de aplicación dice relación exclusivamente con la actividad de la Administración del Estado en el procedimiento administrativo, al tenor de lo que disponen sus artículos 1 y 2, de manera que la reclamación judicial del acto terminal del procedimiento referido a la determinación del monto de la indemnización del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos no puede regirse por ese marco legal atendido que corresponde al inicio de un procedimiento judicial”.

En consecuencia, arguye que, “(…)  a la luz de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, el plazo de treinta días que contempla el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos para reclamar del avalúo practicado por la comisión tasadora, es un término respecto del cual no hay norma que prevea una regla distinta a la general en cuanto a su cómputo, de lo que se sigue que éste es de días corridos, vale decir, comprende aún los días feriados”; por lo que la magistratura incurrió en los yerros denunciados al rechazar la excepción de caducidad opuesta por la demandada.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo, revocó la sentencia de base y acogió la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada.

La decisión se adoptó con los votos en contra de la ministra Adelita Ravanales y la abogada integrante Leonor Etcheberry, quienes estuvieron por desestimar el arbitrio al estimar que el plazo de treinta días previsto en el inciso primero del artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctrico es uno concebido dentro de una gestión contenciosa administrativa, de manera que no le resulta aplicable el artículo 50 del Código Civil como propugna el demandado puesto que por su naturaleza y no definiendo la Ley General de Servicios Eléctricos si se trata de un término de días corridos o útiles, su cómputo debe regirse por lo previsto en el artículo 25 de la Ley N°19.880.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°132.204-2020, sentencia de reemplazo, Corte de Puerto Montt Rol N°772-2019 y Juzgado Civil de Castro RIT C-1241-2017.

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