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CGR.

Servicio Exterior puede exigir a extranjeros que ingresen al país una declaración jurada de abstenerse de participar en la política interna del país, sin que ello importe restringir garantías constitucionales.

No obstante, no procede que el Departamento de Extranjería y Migración la exija para la obtención de la visa temporaria.

27 de enero de 2022

La Fundación Servicio Jesuita a Migrantes solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República, relativo a la facultad establecida en el artículo 15 letra d) del Decreto N°597 de 1984 del Ministerio del Interior, relativa a la posibilidad de exigir a los extranjeros un compromiso, bajo declaración jurada, de abstenerse de participar en la política interna del país; y  al alcance del artículo 15 N°1 del Decreto Ley N°1.094 de 1975, sobre la facultad del Estado de prohibir el ingreso y de expulsar a extranjeros del territorio nacional por razones políticas.

Al respecto, el ente contralor refiere que el artículo 15 N°1 del Decreto Ley N°1.094 de 1975, dispone que se prohíbe el ingreso al país, de los extranjeros que propaguen o fomenten de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia, el orden social del país o su sistema de gobierno, los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado; previéndose en el artículo 17 que, aquellos extranjeros que hubieren ingresado, pese a encontrarse en alguna de dichas hipótesis, pueden ser expulsados del territorio nacional.

Indica que, según lo dispuesto en los artículos 32 N°6 de la Constitución y 13 del mencionado Decreto Ley, el reglamento de que se trata fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución y, en este contexto, complementó, desarrolló y pormenorizó la regulación de la norma, constituyendo un todo armónico de cumplimiento obligatorio para la Administración, la cual debe cautelar el cumplimiento de sus disposiciones; destacando que se trata de un acto normativo que fue tomado razón por Contraloría.

De otra parte, señala que el artículo 15 del Decreto N°597 de 1984 del Ministerio del Interior, que aprueba el nuevo reglamento de extranjería, establece que para otorgar visaciones a los extranjeros que deseen ingresar al país en la calidad de residentes, los funcionarios del Servicio Exterior, previamente, deben verificar que no existan a su respecto causales de prohibición o impedimento de ingreso, y exigirles, entre otros requisitos, aquel previsto en su letra d): “Comprometerse por escrito, mediante una declaración jurada, a no participar durante su permanencia en Chile en la política interna ni en actos que puedan inferir molestias a los Gobiernos con los cuales se mantienen relaciones amistosas y a respetar y cumplir la Constitución, las leyes y demás disposiciones que rijan en el territorio de la República”.

De esta forma, arguye que la normativa aplicable distingue entre extranjeros que desean ingresar al país y aquellos que, estando en territorio nacional, pretenden permanecer en él. Respecto de los primeros, las visaciones son resueltas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a las instrucciones impartidas y ajustadas a las políticas migratorias del Gobierno, quienes deben dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el Decreto Ley N°1.094 de 1975 y su reglamento vigente. En el caso de los segundos, para permanecer en territorio nacional deben solicitar los permisos o visaciones que correspondan, cumpliendo los requisitos y trámites establecidos y no incurrir en causales de expulsión, entre las cuales está aquella prevista en el artículo 17 en relación con el artículo 15 N°1, del aludido texto legal.

No obstante, advierte que la declaración jurada prevista en el artículo 15 letra d) del citado Decreto N°597, sólo es exigible respecto de extranjeros que deseen ingresar al país en la calidad de residentes, correspondiendo a los funcionarios del Servicio Exterior velar por su cumplimiento, sin que proceda hacerla extensiva a otras situaciones no previstas expresamente en ese precepto, el que debe interpretarse en términos estrictos en atención a su naturaleza restrictiva.

En ese contexto, estima que la condición de comprometerse por escrito, mediante una declaración jurada, no puede ser entendida como una limitación a las garantías individuales previstas en la Constitución o en Tratados Internacionales que rigen en Chile, a que se refieren los artículos 5 inciso segundo y 19 de la Carta Fundamental, sino más bien dentro de ese marco normativo, de manera tal que dicha manifestación de voluntad no impida que el extranjero que ingrese al país pueda ejercerlos con su opinión, con su voto si correspondiere, o de cualquier otro modo, siempre que aquello se efectúe de manera pacífica, en armonía con el orden social y con sujeción al ordenamiento jurídico vigente.

En consecuencia, estima que el actuar del Servicio Exterior al exigir la declaración prevista en el artículo 15 letra d) del Decreto N°597 de 1984, se encuentra ajustado a derecho.

Respecto a la denuncia de que el Departamento de Extranjería y Migración (DEM) estaría aplicando ilegalmente el señalado artículo 15 letra d), restringiendo las actividades de participación política de quienes obtienen residencia temporaria, sostiene que la referida declaración jurada se exige por los funcionarios del Servicio Exterior, a los extranjeros que quieran ingresar al país en la calidad de residentes, sin que proceda hacerla extensiva a otras situaciones no previstas expresamente en ese precepto, por lo que no resulta aplicable a los trámites mencionados que se realizan en el DEM, pues la discrecionalidad no autoriza exceder la competencia enmarcada en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, en cuanto a la facultad del Estado de prohibir el ingreso y de expulsar a extranjeros del territorio nacional por razones políticas, cabe informar que no existe ninguna disposición constitucional, legal o reglamentaria en ese sentido, sin que el citado artículo 15 N°1 del Decreto Ley N°1.094 de 1975, tenga esa connotación. Por el contrario, concluye que ese precepto prohíbe el ingreso al país cuando se presentan las circunstancias ahí descritas que deben ser acreditadas de forma objetiva, y que se refieren, en lo medular, a actividades que atenten contra la institucionalidad y los intereses del Estado, sin que pueda ser utilizado con fines de percusión política.

 

Vea Dictamen N°E177073-2022.

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