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Santiago
Se confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Norma relativa a la competencia de la justicia militar en materia criminal, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que el presupuesto que permite aplicar el procedimiento militar no justifica someterlo a un proceso carente de garantías.

5 de febrero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 5°, numeral 3, del Código de Justicia Militar.

La disposición legal citada establece:

“Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: (…) 3ª De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas” (art.5 Nº 3 del Código de Justicia Militar).

La gestión pendiente es un arbitrio impetrado ante la Corte Marcial, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado Militar de Santiago que condenó a un funcionario de carabineros por el delito de porte de estupefacientes al interior de una unidad militar.

En su acción constitucional, el requirente alega que el precepto impugnado en el caso concreto transgrede su garantía a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que se le investiga arbitrariamente bajo un sistema altamente parcial, falto de independencia e inquisitivo, en circunstancias que es susceptible de ser juzgado en un proceso general para los civiles, dotado de plenas garantías procesales.

Señala que esto se produce, ya que el supuesto que habilita la aplicación de la justicia militar en el caso concreto es el lugar en que se ha cometido el presunto delito, el cual en ningún caso debería ser un elemento diferenciador de suficiente entidad para justificar tal afectación de derechos procesales. Por tanto, se está creando un grupo diferenciado arbitrariamente que no puede acceder a un proceso que resguarde sus derechos.

En la misma línea, el requirente estima vulnerado su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), en especial lo referente al derecho a un juez imparcial, dado que en el proceso jurisdiccional militar intervienen oficiales en servicio activo de la misma rama, no abogados, lo que naturalmente implica un gran sesgo al momento de juzgar.

En consecuencia, la función jurisdiccional no está aislada de la cadena de mando y la evaluación del cometido judicial no necesariamente se encuentra desvinculada de la evaluación de desempeño militar. Por lo mismo, se puede privilegiar el buen funcionamiento organizacional de la institución más allá de la búsqueda de la correcta aplicación de la ley penal, lo que impide un procedimiento racional y justo.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.659-21.

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