Noticias

Santiago
Se confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Normas que obligan a revelar al público información estratégica de empresas acuícolas, serán examinadas en sede de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional.

Las requirentes, dos empresas salmoneras, estiman que la normativa impugnada amplía el concepto de información pública más allá de los límites establecido por la Constitución.

5 de febrero de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 5°, inciso segundo, y 10, inciso segundo, en la expresión “actas”, y la frase “contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga”, de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; y del artículo 31 bis, inciso primero, e inciso segundo, letras a), b), d), f), y g), de la Ley N° 19.300, que aprueba la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

Las disposiciones legales citadas establecen:

“Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas” (Inciso segundo, artículo 5°, ley N°20.285).

“El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales” (Inciso segundo, artículo 10, ley N°20.285).

“Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:

a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos.

b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior.

[…]

d) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental.

[…]

f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c).

g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2º de la ley.” (Art. 31 bis, ley N° 19.300).

La gestión pendiente es un reclamo de ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en que se impugnó la decisión del Consejo de Transparencia de acoger un reclamo por denegación de información que ordenó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) entregar información estratégica y sensible de dos empresas salmoneras que estaba en posesión de dicho servicio público, dada su labor fiscalizadora.

Las requirentes estiman que la aplicación de los preceptos impugnados en el caso concreto infringe lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución, pues no considera el límite constitucional fijado respecto del principio de publicidad, toda vez que dicho artículo es claro en señalar que no toda información que está en poder de la administración es pública, en especial en el caso de antecedentes que los particulares entreguen a la administración.

Agrega que lo anterior encuentra sustento, además, en la historia fidedigna del artículo 8, antes citado, ya que en su tramitación se rechazó expresamente una indicación que hacía públicos los informes y antecedentes que las empresas privadas proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización.

Por último, agrega que existe actualmente un proyecto de reforma constitucional que busca incorporar una disposición que permita a las personas el acceso a la información que pueda estar en manos de la administración, lo que viene a confirmar que actualmente la información en cuestión no puede ser considerada como pública a la luz del texto constitucional.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.647-21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *