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Normas que le impiden a Brinks conocer la carpeta investigativa en que la FNE funda la acusación por colusión, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La empresa de transporte de valores alega que se le priva arbitrariamente de conocer los hechos por los cuales se le está investigando, afectando sus garantías de igualdad ante la ley y debido proceso.

10 de febrero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucionalidad, la expresión “que tengan relación directa con la cuestión debatida”, contenida en el artículo 349, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.

La citada disposición legal establece:

“Podrá decretarse, a solicitud de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, con tal que tengan relación directa con la cuestión debatida y que no revistan el carácter de secretos o confidenciales.

Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas.

Si se rehúsa la exhibición sin justa causa, podrá apremiarse al desobediente en la forma establecida por el artículo 274; y si es la parte misma, incurrirá además en el apercibimiento establecido por el artículo 277.

Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero, podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe”. (Art. 349, Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es un requerimiento presentado por la Fiscalía Nacional Económica (FNE) ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en el que acusa al requirente, en conjunto con otros actores del mercado de servicios de transporte de valores, de haber cometido un ilícito de colusión por fijación de precios. Dicho procedimiento se encuentra pendiente de contestación por parte de los acusados, en circunstancias que la Fiscalía no ha acompañado el expediente de investigación al proceso.

El requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en lo relativo al derecho a defensa, puesto que no ha podido conocer y acceder al expediente de investigación, requisito indispensable para que tenga la posibilidad de preparar y presentar una defensa oportuna y eficaz.

Lo anterior se debe a que solo puede exigirle a la FNE que exhiba dicho expediente después de terminada la etapa de contestación del requerimiento y, por lo tanto, luego de que se haya cerrado la fase de discusión del proceso punitivo, circunstancia que lo deja en evidente indefensión.

Por otro lado, estima transgredida su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que se encuentra en una situación de manifiesta desigualdad frente a la FNE, pues no conoce los hechos, antecedentes y pruebas en base a los cuales formuló su acusación. Este desequilibrio es aún más grave, si se considera que este órgano persecutor cuenta con amplísimas facultades para preparar su entrada al proceso y desplegar sus planteamientos, incluyendo facultades poderosísimas para llevar a cabo investigaciones y recopilar pruebas.

Continúa señalando que esta ventaja deviene en ilegítima, al no existir una justificación razonable para tal distinción. Es más, explica que el legislador, cumpliendo su mandato constitucional, en muchos otros procesos punitivos, concede expresamente a los acusados el derecho a acceder al expediente de investigación y demás antecedentes tan pronto como el ente persecutor formula su acusación o requerimiento, sin que se observen circunstancias especiales para impedirlo en el caso en cuestión.

Adicionalmente, estima que se infringe el principio de publicidad contenido en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución, ya que el requirente no puede conocer los actos y resoluciones que desarrolló la FNE durante la etapa de investigación, así como los fundamentos en virtud de los cuales la Fiscalía formuló acusación contra todas ellas y pidió su condena, elementos comprendidos expresamente dentro de dicho principio constitucional.

Por último, señala que lo anterior no encuentra justificación en las circunstancias por las cuales, en virtud de la Constitución, se podría restringir el deber de publicidad, por lo que dicha contravención ni siquiera estaría amparado en una supuesta excepción a dicho principio.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional resolvió admitir a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.745-22.

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