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Decreto Ley N° 2.186.

Norma que restringe las causales de impugnación del acto administrativo que decreta una expropiación, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la restricción no encuentra fundamento razonable e infringe sus derechos a la igualad ante la ley, debido proceso y propiedad.

13 de febrero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 9, letra a), del Decreto Ley N° 2.186, que aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de expropiaciones.

El precepto impugnado establece:

“Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente para solicitar:

a) Que se deje sin efecto la expropiación por ser improcedente en razón de la inexpropiabilidad, aún temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio”. (Art. 9, letra a), Decreto Ley 2.186).

La gestión pendiente es una demanda de reclamación interpuesta por el requirente ante un Juzgado Civil de Puerto Montt, en contra del acto expropiatorio del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos (SERVIU), en la que se alega que el inmueble expropiado no ha sido contemplado en los diversos actos administrativos fundantes del acto reclamado y, por tal motivo, el SERVIU ha actuado fuera del ámbito de su competencia.

El requirente estima que se vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto deriva en una restricción arbitraria de su facultad para impugnar un acto expropiatorio ilegal de la Administración, dictado fuera del ámbito de su competencia.

Lo anterior se produce, toda vez que la norma legal objetada no permite reclamar respecto de vicios de legalidad distintos a las dos hipótesis establecidas taxativamente en dicha disposición, dejando fuera de toda impugnación actuaciones que son igual de graves, como la alegada en el caso en cuestión.

En la misma línea, la norma impugnada afecta su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), pues la restricción en comento tiene como consecuencia una total privación de la contradicción legítima del requirente en contra del actuar de la Administración, dado que el legislador con contempla otras acciones jurisdiccionales para impugnar una resolución que considera atentatoria de derechos.

Por último, alega que existe una transgresión a su derecho de propiedad (art 19 N°24), ya que existe una infracción a las garantías contempladas para el expropiado en estos procedimientos, debido a que se priva al requirente de un bien de manera arbitraria e injusta, impidiendo que se realice, por parte de un tribunal, el adecuado examen de legalidad y constitucionalidad de dicho acto.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.889-22.

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