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Imagen: soychile
En contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA).

Corte de Santiago rechaza recurso de protección por proyecto de “Saneamiento del terreno Las Salinas”, ubicado en la comuna de Viña del Mar.

El Tribunal de alzada no hizo lugar a la acción constitucional, debido a que el recurso de protección no es la vía idónea para impugnar resoluciones de la autoridad ambiental, materias que deben ser conocidas y resueltas por el tribunal ambiental correspondiente.

18 de febrero de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección deducido en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que rechazó la solicitud de dejar sin efecto la calificación otorgada y detener las faenas asociadas al proyecto de “Saneamiento del terreno Las Salinas”, ubicado en la comuna de Viña del Mar.

El fallo señala que, resulta necesario analizar la naturaleza jurídica del asunto de fondo referido en la presente acción constitucional, a fin de determinar si es esta la vía idónea o no para resolver las cuestiones planteadas.

La resolución agrega que, lo debatido en estos autos dice relación con cuestiones de carácter contencioso administrativas ambientales, que exigen un procedimiento de lato conocimiento para su resolución, el que escapa a la naturaleza cautelar del presente recurso de protección, puesto que se requiere conocer de aspectos técnicos y legales cuya competencia para su evaluación se encuentra entregada por ley a la autoridad administrativa y que, además, su control jurisdiccional fue encomendado por el legislador a los tribunales ambientales creados por la Ley N° 20.600.

El artículo 1 de la citada Ley N° 20.600 que creó los Tribunales Ambientales establece que ‘Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.

Añade que el legislador entonces ha establecido un sistema especial de impugnación que tiene por finalidad garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ampliando su competencia a todo lo regulado en la Ley N° 19.300, permitiendo el igual acceso a la jurisdicción a todos los ciudadanos.

Por su parte el artículo 17 de Ley N° 20.600, establece la competencia de los tribunales ambientales que la propia ley crea, cuyo carácter amplio permite que tanto los titulares de los proyectos evaluados, como las personas naturales o jurídicas que han sido parte en los procesos de participación ciudadana y también los terceros afectados en su patrimonio o algún otro derecho, puedan hacer valer sus pretensiones para que sean resueltas allí conforme a derecho.

Asimismo, el fallo consigna que debe tenerse presente que el mismo recurrente ha hecho uso de la vía administrativa, mediante la reclamación interpuesta en contra de la RCA del proyecto en mención, el que se encuentra en tramitación, por lo que además debe tenerse presente lo dispuesto en el mencionado artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, que expresamente dispone: ‘Artículo 17.- Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para: 6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso’.

En lo referente a la ilegalidad reclamada por este arbitrio, respecto de la RE N° 202199101118 en cuanto rechaza la medida provisional de suspensión de efectos de la RCA N° 24/2020, debe señalarse que de acuerdo al mérito de los datos que constan en esta causa, el Sr. Director Ejecutivo no ha incurrido en el vicio que se reclama, pues actuó en el marco de sus competencias, analizando con objetividad los antecedentes proporcionados y tenidos a la vista, considerando además que la Dirección Regional de Valparaíso del SEA y la Comisión de Evaluación de la Región de Valparaíso intervinieron en la esfera de sus atribuciones y de conformidad a lo referido en el RSEIA, tanto en la evaluación ambiental del proyecto como en su calificación favorable. Asimismo, para adoptar la decisión recurrida se ajustó a las normas que regulan la materia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 inciso final de la ley N° 19.300, respecto del procedimiento allí establecido en cuanto señala que: ‘Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución” y de conformidad al artículo 57 de la ley N° 19.880 que dispone lo siguiente: “Artículo 57. Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado».

La autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.

Para el Tribunal de alzada, es claro que los hechos propuestos por el recurrente sobrepasan los márgenes del recurso interpuesto, toda vez que las materias planteadas deben ser ventiladas en el procedimiento contenido en la Ley N° 19.300 y ante el tribunal ambiental creado especialmente para el efecto, pues como reiteradamente ha señalado esta judicatura, dichas materias no son de aquellas que puedan dilucidarse por esta vía cautelar de urgencia, la cual no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquéllos de carácter indubitado, cuya no es la situación de la especie, sin que además se advierta la ilegalidad o arbitrariedad alegada en el recurso, motivos por los cuales el recurso de marras no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente

 

Vea texto de la sentencia Rol Nº3.968-2021

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