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Se declaró admisible en votación dividida.

Norma transitoria que impide dejar sin efecto la declaración de afectación a utilidad pública de inmuebles, será examinada en sede de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la disposición le impide arbitrariamente ejercer sus derechos constitucionales respecto de los terrenos afectos.

19 de febrero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la frase “en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley”, contenida en el artículo transitorio, inciso segundo, de la Ley N° 20.791, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores.

La disposición legal establece:

“La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad respectiva podrán dejar sin efecto estas declaraciones para las circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina aprobada por resolución o decreto, según corresponda, en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley. En estos casos, la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio y previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, habiendo quedado desafectados, carezcan de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Las nuevas normas pasarán automáticamente a ser parte del plan correspondiente”. (Artículo transitorio, inciso segundo, Ley N° 20.791).

La gestión pendiente es un recurso de protección interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo por su negativa a dejar sin efecto la declaración de afectación a utilidad pública de unos terrenos de la requirente, en aplicación del precepto legal impugnado, en circunstancias que no se ha desarrollado en el inmueble ninguna acción atendida al fin público declarado en 20 años. A partir de lo anterior, ha sido imposible la realización de otros proyectos que dispongan de la propiedad.

El requirente estima que se vulnera su derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que, sin justificación racional, el precepto legal impide a la autoridad declarar la desafectación de un bien, generándole un perjuicio, en un contexto además de evidentes errores y dilaciones de la autoridad que se han denunciado en diversas oportunidades.

En consecuencia, la aplicación del precepto impugnado lo deja sometido a un régimen de excepción que le impide desarrollar su giro inmobiliario en los mismos términos que lo haría cualquier propietario inmobiliario, el cual es abiertamente irracional y discriminatorio.

Por otro lado, estima que la frase impugnada transgrede su derecho a desarrollar cualquier actividad económica (art 19 N°21), toda vez que obstaculiza el ejercicio de su actividad a tal punto que hace inútil su derecho, pues solo soporta cargas públicas, siendo imposible la explotación de su giro económico con un mínimo grado de eficiencia comercial.

Por último, estima transgredido el derecho propiedad sobre sus terrenos (art. 19 N°24), ya que se le impide hacer uso de ellos producto de un régimen restrictivo que es del todo injustificado, sin posibilidad siquiera de expropiación, pues la finalidad del bien afecto ya fue cumplida.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

La resolución fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y del Ministro García, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, al estimar que el precepto impugnado no es decisivo para la resolución del asunto y además, porque el requerimiento deducido carece de fundamento plausible, conforme a las causales de los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Lo anterior debido a que el recurso de protección se basa en la tesis del decaimiento del acto administrativo como causal de extinción, con lo que plantea una cuestión de interpretación de ley y no de constitucionalidad.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.640-22.

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