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Código de Procedimiento Civil.

Norma que permite solicitar la suspensión del proceso civil solo si se ha deducido acusación o formulado requerimiento, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

Los requirentes estiman que el hecho de que no se permita solicitar la suspensión en etapas preliminares del procedimiento penal, vulnera sus derechos de igualdad ante la ley y debido proceso.

25 de febrero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, las frases que se indican de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

El citado precepto legal establece:

“Cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso.

Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente.

Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio.

Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, continuará respecto de ellas el procedimiento sin interrupción”. (Art. 167, Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente es una demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por los requirentes, la que se funda en la falsificación y uso malicioso por parte del demandado del testamento cerrado de su difunta tía, y por el cual supuestamente le entregó todos sus bienes a éste. Paralelamente, los actores en el proceso civil interpusieron querella criminal en contra del demandado, en calidad de autor del delito consumado de falsificación y uso malicioso del testamento por el mismo hecho, razón por la cual solicitaron la suspensión del procedimiento civil, en virtud del artículo 167 antes citado.

Los requirentes alegan que la aplicación de la normativa impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), ya que supedita la posibilidad de suspender el procedimiento civil a la condición de que la causa penal llegue a la etapa de acusación o requerimiento, lo que resulta arbitrario, desproporcionado y, por tanto, inconstitucional.

Lo anterior se debe a que, como ocurre en el caso en cuestión, la causa penal desformalizada puede tener plazos de investigación de varios años, lo que repercute en la reparación civil de la víctima, quien se verá enfrentada a tener que ejercer la acción civil indemnizatoria, sin contar con una sentencia penal, so pena de que prescriba su acción civil, resultando en una desigualdad con todas aquellas otras víctimas cuyas acciones penales se encuentren más avanzadas.

De igual manera, el hecho de no suspender el procedimiento en sede civil le impide a la víctima la posibilidad de poder aportar como prueba la sentencia penal ejecutoriada, que tiene el efecto de cosa juzgada, generándose una diferencia arbitraria con aquellos demandantes de causas por responsabilidad civil que no tienen tal limitación probatoria.

Por otro lado, estiman que existe una transgresión a la garantía del debido proceso (art. 19 N°3), puesto que permitir la suspensión en comento sólo en la etapa de acusación y/o requerimiento termina por hacer ilusorio el mandato legal de dar fuerza de cosa juzgada a la sentencia que condene y declare la falsificación del testamento y el uso malicioso del mismo en el respectivo proceso penal, afectando de forma grave el derecho del requirente a aportar pruebas en el proceso civil, condición indispensable para un justo y racional procedimiento.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.930-22.

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