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Recurso de casación desestimado.

Orden de demolición de estructura que soporta una antena de telecomunicaciones decretada por el Alcalde de Algarrobo, previa solicitud del Director de Obras Municipales, se ajusta a derecho.

Los actos reprochados fueron dictados en virtud de la normativa que regula la materia, que no obsta a las facultades que la LGUC ha otorgado a los Alcaldes para decretar la demolición de obras ejecutadas en contravención con la ley.

26 de febrero de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por Telefónica Móviles S.A. en contra de la sentencia de la Corte de Valparaíso que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Municipalidad de Algarrobo.

En su libelo, la actora explica que el sentenciador al declarar la legalidad del decreto impugnado entiende que la demolición que se ordena se encuentra dentro de las atribuciones del Alcalde conforme el artículo 148 N°1 de la LGUC. Sin embargo, sostiene que el artículo 154 de la LGUC consagra una acción cuya finalidad es permitir el control jurisdiccional del ejercicio de la potestad de demolición que posee el Alcalde, dicho en otros términos, la citada disposición encarna principios constitucionales contenidos en los artículos 7°, 19 N°3, inciso 2° del artículo 38 y 76, todos de la Constitución y desarrollada en las normas legales citadas; de forma tal que cualquier restricción que el sentenciador realice al contenido prescriptivo del mencionado artículo 154 de la LGUC implica la infracción de todas estas disposiciones.

Añade que, si la potestad de demolición es una facultad de autoridad debía el sentenciador, aplicando los artículos 1° y 3° del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 2 y 10 de la Ley N°18.575, efectuar el control de legalidad al que fue llamado a través del recurso de reclamación y éste debía primeramente dedicarse al escrutinio de los requisitos subjetivos del acto administrativo en revisión. De haberlo hecho habría concluido que el acto no tenía la debida motivación pues no imputa a la actora el incumplimiento de la LGUC ni de la OGUC sino meramente el del artículo 4 transitorio de la Ley N°20.599, norma que no lo habilita para el ejercicio de la potestad de demolición.

Aduce que la sentencia además infringe lo dispuesto en el artículo 4° Transitorio de la Ley N°20.599, que dota de potestad de autotutela restitutoria, para casos como el de autos – infracción del contenido prescriptivo del artículo 4° Transitorio de la Ley tantas veces mencionada– al DOM y no al Alcalde. Subraya que el DOM no es mudo jurídicamente y que la LGUC le reconoce potestades similares.

La Corte Suprema rechazó el recurso, para lo cual tuvo presente que “el acto objeto de la acción incoada, no carece de motivación sino, por el contrario, se enmarca dentro de la normativa urbanística vigente. En efecto, es posible advertir que los decretos (…), contienen entre sus fundamentos, la alusión al Memorándum 204/2015 del Director de Obras Municipales al señor Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, en el cual le solicita decretar la demolición de la estructura de la demandante por no haberla regularizado en cumplimiento a la Ley N°20.599.”

Concluye que, “los actos reprochados han sido dictados en virtud de la normativa que regula la materia específica sobre la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones, que no obsta a las facultades que la LGUC ha otorgado a los Alcaldes para decretar la demolición de obras ejecutadas en contravención a la ley. Ambas normativas no se oponen en lo absoluto, sino que se complementan, de modo que los sentenciadores han hecho una interpretación coherente y armoniosa de las mismas, sin que sea efectivo que la Ley N°20.599 impida al Alcalde ejercer sus facultades legales que le competen en el marco de la LGUC.”

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°33-374-2021, Corte de Valparaíso Rol N°805-2021 y del Juzgado de Letras de Casablanca Rol N° C- 1151 -2015

 

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