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Covid-19.

Corporación de Desarrollo Social no puede obligar a trabajar presencialmente a profesores incluidos en grupo de alto riesgo, mientras no dicte un protocolo que contenga medidas de protección adecuadas.

Si bien la Ley N°21.342 es aplicable a entidades del sector privado, no es óbice para exigir un instrumento similar en las entidades de la administración centralizada y descentralizada del Estado y Municipalidades.

3 de marzo de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, y acogió el recurso de protección interpuesto por un grupo de profesores en contra de la Corporación de Desarrollo Social de  la ciudad, por amenazar sus derechos a la vida e igualdad ante la ley, al ordenarles volver a trabajar presencialmente.

En su libelo, los actores manifestaron que desarrollan sus labores en calidad de docentes contratados bajo las disposiciones de la Ley N°19.070, y prestan funciones bajo la modalidad de teletrabajo desde el inicio de la pandemia, formando parte del denominado grupo de riesgo en caso de infección por Covid-19, ya sea por sufrir diversas enfermedades o patologías, o por tener actualmente más de 60 años de edad.

Añaden que, durante las últimas dos semanas del mes de julio de 2021, la recurrida comunicó que, a partir del día 18 de octubre de 2021, se retornaría al trabajo presencial, siendo obligación de los docentes que, hasta la fecha se encontraban prestando funciones bajo la modalidad de trabajo a distancia, retornar a su lugar de trabajo bajo una nueva jornada que nada dice relación con el contrato de trabajo. Ante ello, ejercieron el derecho establecido en el artículo 1 de la Ley N°21.342, en cuanto solicitaron a su empleador se les permitiera prestar funciones en modalidad de trabajo a distancia alegando que se encontraban dentro de la hipótesis de dicha normativa, lo que no fue autorizado.

La recurrida señaló que la Superintendencia de Educación dictó, en septiembre de 2020, la resolución exenta que aprobó la circular que imparte instrucciones a los sostenedores para la reanudación de clases presenciales en establecimientos educacionales del país, por lo que la decisión de reanudar las clases presenciales a los alumnos de los establecimientos administrados por ella, no puede ser considerada como una medida arbitraria o caprichosa, puesto que, se ha tomado la decisión una vez que se han adoptado las medidas sanitarias exigidas por la autoridad respectiva y con el propósito de resguardar el interés superior de los niñas, niños y adolescentes en el acceso a la educación de manera igualitaria e inclusiva, con pleno resguardo de los derechos a la seguridad y a la salud de todos los miembros de las comunidades educativas.

Además, hizo presente que no ha recibido solicitud alguna de los recurrentes para acogerse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N°21.342, ya sea, en forma física o por correo electrónico.

El Ministerio de Educación hizo presente la normativa aplicable al caso concreto, y resoluciones dictadas por la Inspección del Trabajo y el órgano contralor, aclarando que la norma invocada es obligatoria exclusivamente para el sector privado, de modo que el seguro individual de carácter obligatorio es en favor de los trabajadores del sector privado con contratos sujetos al Código del Trabajo.

Conociendo la sentencia en alzada, la Corte Suprema refiere que, si bien la recurrida adoptó medidas para asegurar la protección de los funcionarios, implementando la modalidad de trabajo vía remota, no ha acompañó ningún documento que diera cuenta de cuál es la situación actual de los actores, o cuáles son las medidas permanentes que se han adoptado para asegurar el debido resguardo de la vida y salud de esos trabajadores, considerando principalmente que la pandemia aún no ha sido erradicada, destacando que “(…) es de suma importancia garantizar la seguridad y salud del personal de educación, especialmente los trabajadores con condiciones de riesgo, quienes están lógicamente más expuestos a ver afectada su vida y salud en caso de contagio”.

Asentado lo anterior, advierte “la necesidad de que la recurrida dicte un Protocolo que regule, durante la vigencia de la pandemia, la situación del personal con alto riesgo de contagio por el Covid-19, el que debe incluir consideraciones propias de la ciencia médica y de disciplinas como la Salud Pública, debiendo mantener coherencia con lo dispuesto por las autoridades sanitarias, todo ello dentro del deber ineludible de contribuir a la protección del derecho a la integridad física y síquica de los recurrentes, a fin de que sea aminorado el riesgo de verse amenazados o vulnerados en las garantías constitucionales invocadas”.

Precisa que, “si bien se promulgó la Ley N°21.342, con fecha 1° de mayo de 2021, que ‘Establece un protocolo obligatorio de seguridad sanitaria laboral para el retorno gradual y seguro al trabajo en el marco de la alerta sanitaria decretada con ocasión de la enfermedad Covid-19 en el país’, aplicable a entidades empleadoras del sector privado, ello no es óbice para exigir un instrumento de similar naturaleza en las entidades empleadoras de la administración centralizada y descentralizada del Estado y Municipalidades, atento lo razonado en las motivaciones precedentes y a lo que ha venido resolviendo esta Corte en la misma línea (…)”.

En este orden de razonamiento, estima que la orden impuesta a los recurrentes de regresar a las labores presenciales, sin ajustar la recurrida sus protocolos a las exigencias señaladas, constituye un acto arbitrario e ilegal que amenaza –y, en estricto rigor, pone en riesgo– el derecho a la vida e integridad física de los actores y de terceros, garantizado en el artículo 19 N°1 de la Constitución.

En definitiva, revocó la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, acogió el recurso de protección deducido en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta, y le ordenó dictar un protocolo que contenga medidas de protección adecuadas para los recurrentes, durante la vigencia de la pandemia por Covid-19, conforme a los términos de la Ley N°21.342, sin que el trabajador pueda ser “obligado a concurrir a su trabajo en tanto dicha obligación no sea cumplida por el empleador”.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Jean Pierre Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°95.899-2021 y Corte de Antofagasta Rol N°10.286-2021.

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