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CGR.

Municipalidad puede donar derecho de aprovechamiento de aguas reputado como bien mueble del que es titular a comunidad indígena.

No obstante, si otras comunidades indígenas pueden verse afectadas por la donación, debe realizarse una consulta indígena previa.

4 de marzo de 2022

La Municipalidad de Alto Biobío solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República, sobre la procedencia y el mecanismo para realizar un traspaso de derechos de aprovechamiento de aguas, de los que es titular, sobre una vertiente termal denominada “Termas de Nitrao”, a la comunidad indígena “Kiñe Leche Coyan” del sector de Trapa Trapa, agrupación que habría solicitado su donación, considerando que la captación de los mismos se encontraría ubicada en un terreno de carácter ancestral de la misma.

Al respecto, el ente contralor señala que, por su naturaleza, las aguas son bienes muebles, salvo que estén destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. En tal caso, se reputan inmuebles, debiendo inscribirse los derechos de aprovechamiento en los Registros de Aguas de los Conservadores de Bienes Raíces, pudiendo las municipalidades ser titulares de esos derechos, los que pueden ser enajenados conforme a la normativa que las rige en materia de disposición de sus bienes propios.

En virtud de la documentación acompañada, indica que la Municipalidad de Alto Biobío adquirió la titularidad sobre un derecho de aprovechamiento de aguas de tipo consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, de un litro por segundo, sobre las aguas de la vertiente termal denominada “Termas de Nitrao”, ubicada en el predio Curamallín, sector Trapa Trapa, cuya captación se ubica en el mismo punto de alumbramiento.

En tal contexto, arguye que las aguas en cuestión, cuyo derecho de aprovechamiento se desea transferir, no estarían destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, por lo que corresponde reputarlas como bienes muebles para estos efectos, necesitando la máxima autoridad edilicia del acuerdo del concejo municipal para proceder a su donación, cumpliendo además los otros trámites contemplados en la especie.

No obstante, hace presente que la CONADI informó que en el sector de Trapa Trapa -donde se ubica la fuente termal en cuestión-, se encuentran legalmente constituidas otras comunidades indígenas que podrían verse afectadas por la donación recaída sobre dicho recurso hídrico, como serían las comunidades de Nehuen Mapu y Butalelbun, sin que se hubiese examinado la procedencia o no de efectuar la pertinente consulta indígena, considerando la eventual afectación que podrían experimentar estas últimas en sus intereses, en caso de utilizar aguas emanadas de la fuente hídrica de que se trata, aspecto este último sobre el cual no se han acompañado antecedentes.

Por consiguiente, concluye que la solicitante deberá evaluar la pertinencia de realizar la consulta indígena en cuestión, pudiendo solicitar a la Subsecretaría de Servicios Sociales un informe al efecto. Así, en el evento de que la referida donación tenga la aptitud de afectar directamente a varias comunidades indígenas en el área involucrada, por el uso del recurso hídrico proveniente de la fuente termal reseñada, dicha consulta deberá ajustarse a los principios y procedimiento fijados por la normativa que la rige.

Finalmente, advierte que, en el evento de utilizarse la modalidad excepcional de trato directo a través de la cual se plantea realizar la donación en cuestión a la comunidad indígena “Kiñe Leche Coyan”, se requerirá demostrar fundada y documentadamente los motivos que justifican su procedencia.

 

Vea Dictamen N°E188439 de 2022.

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