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Imagen: Poder Judicial.
Recurso de casación acogido.

El plazo para reclamar de ilegalidad contra un acto administrativo ante un tribunal se debe contabilizar conforme a las reglas de la Ley 19.880 y no las del Código de Procedimiento Civil.

La resolución en análisis exige recurrir al principio pro-administrado, en cuya virtud es preciso interpretar la normativa aplicable de manera que no se perjudique al administrado.

6 de marzo de 2022

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por Minera Florida Limitada en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que rechazó la reposición interpuesta en contra de la resolución de esa Corte que declaró inadmisible la reclamación intentada, por considerarla extemporánea.

La recurrente funda su pretensión en el quebrantamiento de la norma decisoria litis del artículo 137 del Código de Aguas y del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, las que fueron aplicadas de manera errónea en el fallo.

Al respecto explica que, aun cuando el artículo 137 sólo establece que el plazo para interponer la reclamación es de treinta días contado desde la notificación de la correspondiente resolución, sin señalar la forma en que se contabiliza ese término, la Corte de Apelaciones de Santiago decidió que dicha acción tiene el carácter de un procedimiento judicial, por lo que resulta aplicable a su respecto el artículo 59 del Libro I del Título VII del Código de Procedimiento Civil.

Puntualiza que el artículo 137 sólo se refiere dicho código para disponer que, a la tramitación de la reclamación serán aplicables, en lo pertinente, las normas del Título XVIII del Libro I del referido Código, relativas a la tramitación del recurso de apelación, por lo que la remisión no puede extenderse a las normas que regulan los plazos judiciales.

Sostiene que la utilización de los plazos previstos en el Código de enjuiciamiento a propósito de una reclamación como la de la especie configura una incorrecta aplicación del artículo 59 del mismo cuerpo legal y del artículo 137 del Código de Aguas.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación, para lo cual tuvo presente que, “la Ley N° 19.880 regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone.”

Refiere el fallo que, “el plazo para reclamar de una resolución exenta dictada por la Dirección General de Aguas, que deniega una solicitud de cambio de punto de captación de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, tiene su origen en un procedimiento administrativo al que es aplicable la Ley N° 19.880. En efecto, la resolución reclamada tiene el carácter de un acto administrativo y su notificación es parte de un procedimiento de tal naturaleza, por lo que resulta obligatorio, para efectos de computar el plazo para accionar ante la Corte de Apelaciones competente, acudir a lo establecido en el citado texto legal, pues sólo a partir de la primera resolución que el tribunal pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación el proceso se tornará judicial y le serán aplicables, por ende, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil a que se refiere el inciso 2° del artículo 137.”

Concluye la sentencia que, “que el plazo de treinta días previsto en el mencionado artículo 137 es uno concebido dentro de un procedimiento administrativo, de manera que no resulta aplicable lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil a la decisión del asunto controvertido, esto es, a la contabilización del término otorgado para deducir la acción de que se trata, pues dicho cuerpo legal rige para el cómputo de los términos propiamente jurisdiccionales, vale decir, de aquellos que se verifican con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial, mientras que el artículo 25 de la Ley N° 19.880 se refiere a esta materia en el ámbito específico de los procedimientos administrativos, como aquel en que se pronunció la resolución exenta materia de la acción en comento.”

Razona el máximo Tribunal que, “los juzgadores del mérito han incurrido en un error de derecho al contar de manera equivocada el plazo para interponer la reclamación que nos ocupa, puesto que lo han hecho bajo el supuesto de estimar que los días sábado son hábiles, cuestión que los llevó a declarar extemporánea la acción intentada por Minera Florida Limitada. Efectivamente, habiendo sido notificada la actora de la resolución materia de autos el día 5 de febrero de 2021, el término para interponer la reclamación ante los tribunales de justicia expiraba a la medianoche del 19 de marzo del mismo año, habiendo sido presentada en el transcurso de este último día, razón por la cual la parte actuó de manera oportuna.”

En definitiva, la Corte Suprema acogió el recurso de casación y en sentencia de reemplazo acogió el recurso de reposición intentado por la reclamante, disponiendo que la Corte de Santiago deberá ordenar lo pertinente para dar la tramitación que en derecho corresponda a la reclamación intentada por Minera Florida Limitada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°39.450-2021, de reemplazode la Corte de Santiago Rol N°160-2021.

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