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Código del Trabajo.

Normas que impiden alegar el abandono del procedimiento en materia laboral y que sancionan la nulidad del despido, se solicita al Tribunal Constitucional las declare inaplicable.

El requirente estima que vulneran sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso, proporcionalidad de las sanciones, derecho de propiedad y seguridad jurídica.

6 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, noveno y décimo, y el artículo 429, inciso primero, en la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, del Código del Trabajo.

Las disposiciones legales citadas establecen:

“[…]

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

[…]

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM”. (Art. 162).

“El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio.

Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento […]”. (Art. 429).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en un juicio de cobranza laboral, iniciado el 2009 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, en contra de SPG Comunicaciones, en calidad de empleador directo y contratista, y TELMEX Servicios Empresariales S.A. (hoy la requirente CLARO Chile S.A.), en su calidad de empresa principal o mandante solidariamente responsable.

En dicho proceso se dictó sentencia en contra de los demandados, a quienes se condenó pagar a la demandante diversas prestaciones en dinero. Durante el 2009 la requirente realizó un depósito judicial por el monto de la condena, que el tribunal entregó a la parte demandante.

En noviembre de 2021, la requirente fue notificada del desarchivo de la causa y una posterior solicitud de nueva liquidación del crédito, luego de no constar gestión desde mayo del 2010, fecha en la que se dejó sin efecto una retención y se dispuso el archivo de la mencionada causa.

En diciembre de 2021, la requirente interpuso un incidente de abandono del procedimiento, el cual fue acogido por el tribunal de la instancia, ordenándose el término del procedimiento de cobranza. En contra de la resolución del tribunal, la parte demandante interpuso un recurso de apelación alegando la improcedencia del mencionado abandono en materia laboral, actuación que constituye la gestión pendiente del presente requerimiento de inaplicabilidad.

La requirente sostiene que la aplicación del precepto legal que impide alegar el abandono del procedimiento, implica en los hechos que el proceso pueda pervivir de manera indefinida, independientemente si las partes desarrollan alguna actividad procesal o no.

Advierte que aquello no sólo se erige en sí mismo como una situación anómala respecto a lo que acontece en otras áreas del ordenamiento jurídico, sino que, más aún, constituye una transgresión flagrante a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley (art. 19, N° 2). En ese sentido, aduce que la aplicación de la norma mencionada lo discrimina arbitrariamente al impedirle alegar el abandono del procedimiento, institución establecida en nuestro ordenamiento jurídico con alcance general y, junto con ello, no permite el cumplimiento de su objetivo consistente en evitar la prolongación innecesaria e injustificada de un litigio.

Asimismo, el precepto impugnado vulnera el debido proceso (art. 19, N° 3, inciso sexto), toda vez que de su aplicación se deriva el incumplimiento de la garantía fundamental que toda persona sea juzgada en un plazo razonable, a través de un proceso que no posea dilaciones indebidas.

Por otra parte, denuncia que la pretendida aplicación del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, noveno y décimo, supone la generación artificial e injusta de obligaciones laborales que en el año 2009 cumplió de manera oportuna. Por lo demás, precisa que tales obligaciones cuyo pago nuevamente se demanda, corresponden a remuneraciones, cotizaciones previsionales, reajustes e intereses, que refieren a un periodo en que no ha existido ni relación ni desempeño laboral, de modo que su pretendida extensión en el tiempo carece de causa y justificación alguna.

A partir de lo anterior, sostiene que aquello representa un desconocimiento grave de las reglas fundamentales contenidas en la Constitución en materia de proporcionalidad de las sanciones (art. 19, N° 2 y N° 3), el derecho de propiedad (art. 19, N° 24) y la seguridad jurídica (art. 19, N° 26), toda vez que se pretende condenar nuevamente al pago de una obligación (ahora aumentada), cuyo cumplimiento fue efectuado de manera oportuna en el pasado, con la subsecuente afectación injustificada de su patrimonio.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y expediente Rol N° 12.986-22.

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