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Fallo dividido.

Solicitud de renuncia no voluntaria a cargo de Alta Dirección Pública fundada en la pérdida de confianza, no es un acto ilegal ni arbitrario.

Los cargos proveídos mediante concurso de Alta Dirección Pública tienen un estatuto especial.

7 de marzo de 2022

La Corte Suprema ratificó la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que rechazó el recurso de protección presentado en contra del Servicio de Salud de Concepción por el ex Subdirector Administrativo del mismo, a quien se le solicitó su renuncia al cargo que desempeñaba y no renovar su contrata.

En su libelo, el actor indica que, desde el año 2008, presta servicios en el Servicio de Salud como contrata, y que, mediante concurso de alta dirección pública realizado en el año 2014, accedió a la unidad en que actualmente se encuentra.

Agrega que, en diciembre de 2021, fue notificado de la solicitud de renuncia no voluntaria, y que lo ampara el principio de confianza legítima, ya que su cargo de alta dirección pública expiraba el 15 de enero de 2022. Además, en razón del principio invocado, tenía la convicción de que continuaría cumpliendo funciones en el Servicio, máxime al considerar los más de 12 años en que desempeñó labores de manera ininterrumpida, siempre con las máximas calificaciones en cada evaluación.

En su informe, el recurrido indicó que la solicitud de renuncia y el proceso de no renovación de la contrata del actor, se realizaron conforme a la ley, informando el motivo de la pérdida de confianza en la resolución que impugna, cual es “(…) en razón de las evaluaciones e informes aportados por vuestra persona, del estado de los procedimientos realizados en esta repartición pública así como la forma y contenido de los mismos”. Esto, en armonía con el artículo 58 de la ley N°19.882, que permite que los funcionarios de exclusiva confianza de altos cargos directivos públicos, se les aplique un estatuto especial, que permite a la autoridad que los designó solicitarles la renuncia no voluntaria en base a la pérdida de confianza. Añade que el Servicio aceptó la renuncia no voluntaria del actor, pagando la correspondiente indemnización, la cual no fue controvertida por aquel.

Al respecto, la Corte de Concepción indica que, “(…) si bien es cierto que a los funcionarios públicos, por regla general, se les aplica el Estatuto Administrativo contenido en la Ley N° 18.834, donde se puede exigir que la desvinculación de su trabajo tenga una fundamentación lógica y racional de los motivos en que se apoya, encontrándose asentado además, el principio a la confianza legítima del funcionario, en los términos que la doctrina jurisprudencial judicial y administrativa a establecido, es del caso que dicha normativa no es aplicable a los funcionarios nombrados por alta dirección pública, por cuanto, como ya se ha indicado, prima la legislación especial, que regula expresa y detalladamente la forma de desvinculación, otorgándose una indemnización especial, que en este caso, fue obtenida por el recurrente”.

En tal sentido, expone que, resolviendo un caso análogo, la Corte Suprema resolvió, “1°) Que, como ya se ha establecido, el cargo desempeñado por el demandante (…) es uno de exclusiva confianza, habiendo sido designado como alto directivo en el mismo conforme al Sistema de la Alta Dirección Pública, y renovado en su empleo hasta marzo del año 2021, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo quincuagésimo octavo de la Ley N°19.882, está sujeto a la remoción que decida discrecionalmente la autoridad facultada para disponer su nombramiento, la que podrá basarse en razones de desempeño o de confianza. 2°) Que, en consecuencia, el hecho que la petición de renuncia no voluntaria al cargo de exclusiva confianza desempeñado por el actor haya tenido en consideración o haya estado motivada por aspectos de índole política, como se estableció en autos, no reviste las condiciones de discriminación que ordinariamente la harían susceptible de tutela, por las razones expuestas en el recurso de unificación cuyos fundamentos se han reproducido. 3°) Que, el estatuto contemplado para los Altos Directivos Públicos que sean removidos por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que éste sea renovado, prevé el derecho a gozar de la indemnización establecida en el artículo 148 de la Ley N°18.834”.

En la especie, concluye que, “(…) habiendo actuado la recurrida conforme a las exigencias que considera la ley, y en la situación que esta prevé́, su comportamiento no es ilegal ni arbitrario, y, por consiguiente, no existe infracción a las garantías constitucionales que el recurrente señala como infringidas”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección interpuesto; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada, con el voto en contra de los ministros Sergio Muñoz y Ángela Vivanco, quienes estuvieron por acoger la acción al sostener que, no es razonable pretender que los derechos otorgados por la Ley N°19.882 se transformen en perjuicios en contra de quienes han resultado beneficiados, ya que de ser así, las postulaciones a cargos de alta dirección pública facilitarían la remoción del servicio, pudiendo terminar de esta forma con carreras funcionarias de años, lo cual atenta no solo contra los titulares de la postulación, sino contra la integridad y continuidad del servicio público en cuestión.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°6.414-2022 y Corte de Concepción Rol N°14.138-2021.

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