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Con voto en contra.

Norma que niega recurso contra sentencia de la Corte de Apelaciones que falla reclamo contra resolución de la Superintendencia de Casinos de Juegos, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Vulnera el derecho a un procedimiento justo y racional.

9 de marzo de 2022

El Tribunal Constitucional acogió dos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 27 bis, inciso quinto, en la frase “Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno”, de la Ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego.

El precepto legal declarado inaplicable establece:

“Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno”. (Art. 27 bis, inciso quinto).

Las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad se originan en dos recursos de ilegalidad interpuestos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de resoluciones emitidas por la Superintendencia de Casinos y Juegos (SCJ) en el marco de la aprobación de las Bases Técnicas para el proceso de otorgamiento de permisos de operación y el inicio del procedimiento de licitación y renovación de tales permisos.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó ambos recursos. En contra de las sentencias, las requirentes, San Francisco Investment S.A. y Sociedad Casino de Juegos Temuco S.A., dedujeron respectivamente recursos de apelación, actuaciones que constituyen las gestiones pendientes de cada requerimiento de inaplicabilidad.

Las requirentes indistintamente sostienen que la aplicación de la norma reprochada les priva de acceder a cualquier mecanismo de impugnación, por lo que se está ante una contravención directa a su garantía constitucional al debido proceso (art. 19, N° 3), toda vez que dentro de los elementos esenciales de éste se contempla el derecho al recurso.

En directa relación con lo anterior, alegan que se vulnera el principio de la tutela judicial efectiva contra los actos de la Administración del Estado, reconocido en el mencionado artículo 19, N° 3, en relación con el artículo 76, de la Constitución. Advierten que la falta de control jurisdiccional ante las correspondientes decisiones administrativas adoptadas por la SCJ les impide alegar y denunciar la arbitrariedad e ilegitimidad de éstas, provocando, en definitiva, una indefensión de sus intereses y derechos.

La Magistratura Constitucional acogió ambos requerimientos. Razona en sus fallos que la aplicación del precepto impugnado produce efectos inconstitucionales, toda vez que supone una vulneración del derecho a un procedimiento justo y racional, que asegura el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución.

Si bien el procedimiento establecido es legal, sostiene que no satisface las garantías demandadas por la Carta Fundamental, toda vez que suprime injustificadamente el principio de doble instancia y priva a las partes del derecho a un recurso que es consustancial a todo tipo de juicios en general.

Señala que, aunque el legislador puede delinear procedimientos contenciosos administrativos especiales, ello no lo faculta para formular excepciones injustificadas que eliminen la procedencia de aquellos recursos que de ordinario disponen las partes, conforme a las reglas comunes. En ese sentido, advierte que, tanto de la norma reprochada como de la historia de su establecimiento, no es posible desprender un fundamento que respalde la exclusión formulada.

Añade que la privación injustificada del derecho a reclamo no sólo afecta la garantía a un procedimiento justo y racional en los términos planteados, sino que también alcanza a su correlato de la cumplida administración de justicia que, al ponerse en ejercicio este derecho, debe como contrapartida el Poder Judicial, según manda el artículo 77, inciso primero, de la Constitución.

Advierte que una “cumplida” administración de justicia implica la obligación de otorgarla completa y cabalmente, incluyéndose en este entendido la posibilidad de recurrir, la cual, por su naturaleza, por la ley o la costumbre, pertenece a la garantía de un proceso justo y racional.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros García, Pica y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. Señalan que las requirentes no tienen la calidad de postulante, lo cual las inhabilita de sostener su acción de amparo al tenor del artículo 27 bis, de la Ley N° 19.995, que exige expresamente detentar dicha calidad. En ese sentido, advierten que carecen de legitimidad activa para recurrir en el juicio de mérito.

Por otro lado, sostienen que las pretensiones de las requirentes carecen de asidero al fundarse en el artículo 19, N° 3, de la Constitución. Al respecto, estiman que el debido proceso no se ve afectado en los casos de autos, de modo que, como titulares de un permiso de operación y teniendo derecho a participar en el proceso dirigido a su renovación, las requirentes tienen la calidad de interesado en el procedimiento administrativo que se abra al efecto (artículo 21, Ley N° 19.980). Así, desde el momento en que una de las resoluciones impugnadas precisamente aprueba sus bases y la segunda lo da por iniciado, gozan de los derechos que le concede este último cuerpo legal, teniendo derecho a reponer oportunamente de las resoluciones administrativas de la SCJ. En ese sentido, concluyen que no se produce aquella indefensión que protege el mencionado artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental.

 

Vea texto de una de las sentencia y de los expedientes Rol N° 11.044-21 y Rol N° 11.045-21.

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