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Control preventivo y obligatorio del Tribunal Constitucional.

Proyecto de ley sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, se declara conforme a la Constitución.

Iniciativa está lista para ser promulgada y publicada.

10 de marzo de 2022

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley que establece garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, correspondiente al Boletín N° 10.315-18, luego de que la Cámara de Diputadas y Diputados remitiera una copia de la iniciativa con el objeto de que se pronuncie sobre la constitucionalidad de las disposiciones que el Oficio remisor indica.

La normativa legal tiene por objeto la garantía y protección integral, el ejercicio efectivo y el goce pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA), en especial, de los derechos humanos que les son reconocidos en la Constitución, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes (art. 1, inciso primero).

Para ello dispone la creación del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, que estará integrado por el conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas a respetar, promover y proteger el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, cultural y social de los NNA (art. 1, inciso segundo).

El mencionado Sistema estará integrado por los Tribunales de Justicia, el Congreso Nacional, los órganos de la Administración del Estado, la Defensoría de los Derechos de la Niñez y un conjunto de otras instituciones que deben ejecutar acciones de protección, promoción, prevención, restitución o reparación para el acceso, ejercicio y goce efectivo de los derechos de los NNA (art. 1, inciso tercero).

Por otro lado, la iniciativa consagra y operativiza una serie de principios y derechos dirigidos a la protección de los NNA, siendo algunos de éstos el interés superior del NNA (art. 7), la igualdad y no discriminación arbitraria (art. 8), el fortalecimiento del rol protector de la familia (art. 9), el derecho y deber preferente de los madres y/o madres a educar y cuidar a sus hijos (art. 10), la autonomía progresiva (art. 11), la protección social de la infancia y adolescencia (art. 15), la prioridad de los NNA en la formulación y ejecución de políticas públicas (art. 16), la progresividad y no regresividad de derechos (art. 17), la participación social (art. 18), el principio de inclusión (art. 19), principio de intersectorialidad (art. 21), principio de participación y colaboración ciudadana (art. 22), entre otros.

En cuanto a las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad, la Magistratura ha declarado lo siguiente:

1. En materia de educación, el proyecto establece que es deber del Estado garantizar la educación parvularia, para lo que financiará un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y a sus niveles superiores (art. 41, inciso segundo).

Adicionalmente, consagra el derecho a la atención a la diversidad educativa, consistente en que los NNA en situación de discapacidad tienen derecho a disfrutar de un sistema de educación inclusivo, con acceso a la educación obligatoria en las mismas condiciones que los demás miembros de la comunidad, sin exclusión alguna, así como a los ajustes y apoyos necesarios para potenciar el máximo desarrollo académico, personal y social (art. 42, inciso segundo).

Sobre ambas disposiciones el Tribunal resolvió que son propias de la LOC a que hace referencia el artículo 19, N° 11, inciso quinto, de la Constitución, al incidir directamente en la LOC de Enseñanza. Específicamente, en cuanto a los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza y en los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

La Ministra Silva y los Ministros García, Pozo y Pica estuvieron por no pronunciarse respecto de dichos preceptos, por considerarlos propios de ley simple o común, y no de la LOC a que hace referencia el artículo 19, N° 11, inciso quinto, de la Constitución, pues no inciden en los requisitos exigibles a cada nivel de enseñanza ni en los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales.

Sostienen que se trata de preceptiva propia de ley común que reitera al mandato constitucional del Estado de promover la educación parvularia, conforme al mismo inciso quinto del artículo 19, N° 11. Agregan que estos artículos 41 y 42 contemplan con rango de ley simple principios y mandatos generales ya recogidos en tratados internacionales, como desde luego en la Convención sobre los Derechos del Niño.

2. En materia de nuevas funciones y atribuciones de las municipalidades, el proyecto dispone que éstas podrán acreditarse como colaboradoras del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, para postular a la licitación de los programas de la línea de acción de diagnóstico clínico especializado, pericial y seguimiento de casos (art. 66, letra f), párrafo final). De igual manera, agrega como función de los municipios la promoción de los derechos de los NNA, la prevención de vulneraciones de derechos y la protección general de los mismos (art. 84).

La Magistratura señala que ambas disposiciones son propias de la LOC de Municipalidades a que aluden los artículos 188, inciso quinto, y 119, inciso tercero, de la Constitución, toda vez que, como se señaló, inciden en la creación o ampliación de funciones y atribuciones de las propias Municipalidades.

3. En materia de medidas de protección, el proyecto de ley instituye una acción de reclamación por ilegalidad cuyo conocimiento recae en las Cortes de Apelaciones respectivas, en contra de los actos ilegales o arbitrarios de la Oficina Local de la Niñez, ocurridos en el proceso de protección administrativa o en contra de la resolución que ordenó la medida de protección, por infracción de lo dispuesto en los artículos 67 (competencia), 68 (medidas de protección administrativas de las Oficinas Locales de la Niñez), 69 (legalidad y motivación de las medidas), 70 (órganos competentes para la adopción de medidas de protección y medidas ante el incumplimiento de éstas) y 72 (procedimiento de protección administrativa), o vulnerando los derechos de los NNA (art. 74, inciso primero).

Se decidió que la disposición en comento es propia de la LOC a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución, al incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Específicamente, se confieren nuevas competencias a las Cortes de Apelaciones (y a la Corte Suprema en caso de apelación), para conocer y resolver jurisdiccionalmente estas acciones de reclamación de ilegalidad.

4. En materia de competencia y atribuciones de los jueces, el proyecto de ley confiere nuevas competencias relativas a la coordinación necesaria para el cumplimiento efectivo y oportuno de la protección a nivel regional y comunal de los NNA, a (1) los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, (2) a los jueces presidentes de los tribunales de familia en caso de tribunales pluripersonales, y (3) al juez titular del tribunal de familia o del juzgado de letras competente, tratándose de tribunales unipersonales (art. 57, número 5, inciso final).

Asimismo, permite a los tribunales de familia ordenar apremios para el cumplimiento forzado de las medidas de protección, en caso de que se impida su ejecución, se incumplan de modo grave o se contravengan reiterada e injustificadamente (arts. 66, letra e), segunda parte del párrafo final, 70, inciso segundo, y 72, número 11).

Por último, obliga al juez de familia en el sentido que la sede judicial derivará obligatoriamente a protección administrativa todos los casos que, en atención a los antecedentes que obren en su poder, no requieran de medidas judiciales para la oportuna y adecuada atención del NNA, mediante una resolución fundada, cualquiera sea el estado de la causa (art. 71, inciso primero, primera parte).

Se decidió que las disposiciones en comento son propias de la LOC a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución, toda vez que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Por su parte, la Ministra Silva y los Ministros García, Pozo y Pica estuvieron por no pronunciarse respecto de dichos preceptos, por considerarlos propios de ley simple o común, toda vez que no crean nuevas atribuciones de los tribunales justicia, al tratarse de competencias que ya disponen los respectivos jueces.

La Magistratura Constitucional resolvió que la totalidad de las disposiciones controladas, además de revestir rango de LOC, fueron aprobadas con los quórums constitucionales exigidos y que se ajustan plenamente a la Constitución.

Habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, N° 1, de la Constitución, el proyecto se encuentra a la espera de ser promulgado por el Presidente de la República.

 

Vea texto de la sentencia, del expediente Rol N° 12.818-22 y la tramitación del proyecto de ley Boletín N° 10.315-18.

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