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Con voto en contra.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnó norma que impide a Farmacias Populares deducir recurso de apelación en materia concursal.

Adolece de falta de fundamento plausible.

10 de marzo de 2022

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 4°, N° 2, de la Ley 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

El precepto legal citado establece:

“Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:

2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.

En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales”. (Art. 4, Nº2, Ley 20.720).

La gestión pendiente es un recurso de hecho en contra de la resolución que rechazó la procedencia de la apelación interpuesta por el requirente, la Asociación Chilena de Municipalidades con Farmacias Populares, en contra de la sentencia en juicio de oposición concursal que resolvió de plano acerca de las excepciones deducidas, fundado en el precepto impugnado.

El procedimiento concursal subyacente se inició por demanda de liquidación concursal ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, por una empresa proveedora de mascarillas, en contra del requirente.

Este alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, resulta en una vulneración a su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en particular en su dimensión de derecho al recurso, toda vez que se limita arbitrariamente la posibilidad que se revise, por un tribunal superior, una resolución que aplica una norma de derecho sustantivo, dejándolo en indefensión.

Agrega que, si bien el legislador ha pretendido dar ciertas ventajas a quien recurre a un procedimiento concursal, en el caso en cuestión ha excedido sus facultades en torno a este procedimiento, por cuanto impide de manera absoluta la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para que revise la aplicación absolutamente discrecional de una norma, provocando un evidente agravio y perjuicio para el requirente.

Por último, arguye que la aplicación del referido precepto produce que los derechos conferidos en el procedimiento concursal queden en letra muerta o sólo como pretensiones teóricas, sin real eficacia y sentido, afectando de manera directa e la justicia y racionalidad que debe existir en todo proceso.

La Magistratura Constitucional declaró inadmisible el requerimiento. Señala que los vicios de inconstitucionalidad reclamados por la Asociación Chilena de Municipalidades con Farmacias Populares respecto de la norma cuestionada no tienen sustento en el caso concreto, puesto que no es posible advertir una afectación al derecho al recurso contenido en la garantía de un procedimiento racional y justo, en la medida que no existe perjuicio para el requirente en la resolución pronunciada por el tribunal civil.

Explica que lo anterior se debe a que el vicio denunciado por el requirente en sede concursal sólo afecta a la parte demandante, y por ello no existe agravio que sustente la actividad recursiva que persigue.

En definitiva, resuelve que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en atención a que el requerimiento adolece de falta de fundamento plausible.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Letelier, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento, al estimar que no concurría ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 84 de la referida Ley 17.997.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.512-21.

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