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En sede de inaplicabilidad.

Norma referida a la competencia de los Tribunales Electorales Regionales para conocer reclamaciones de elecciones gremiales y de otros grupos intermedios, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que se vulnera la autonomía constitucional de los grupos intermedios.

12 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 10, N° 2, de la Ley N° 18.593, Ley de los Tribunales Electorales Regionales.

La disposición legal citada establece:

“Corresponde a los Tribunales Electorales Regionales:

2°.- Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios”. (Art. 10, N° 2).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en una reclamación interpuesta ante el 1° Tribunal Electoral Regional Metropolitano, por un candidato a Presidente del Instituto de Ingenieros de Minas de Chile (IIMCH), en la que se solicitó que se ordenase la realización de un nuevo proceso de elección de Directorio.

El Tribunal admitió a trámite la reclamación. En contra de la resolución de admisión, el requirente y corporación de derecho privado sin fines de lucro, Instituto de Ingenieros de Minas de Chile, dedujo un reclamo de nulidad electoral ante el mismo Tribunal, actuación que constituye la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad.

El requirente sostiene que la admisión a trámite de la reclamación no se ajusta a derecho, toda vez que los Estatutos del IIMCH regulan de forma expresa cuál es el órgano encargado de resolver todos los conflictos que se susciten a propósito de sus elecciones internas, disponiendo que ellos deben ser conocidos y resueltos por la Comisión de Elecciones del mismo IIMCH.

Advierte que para ello el Reglamento de Elecciones de la corporación establece claramente los requisitos, alcances y plazos de interposición de las reclamaciones que se presenten con motivo de cualquier vicio que pueda haber influido en los resultados de una elección interna.

Indica que siendo el IIMCH una corporación de derecho privado y, específicamente, un grupo intermedio con proyección privada, es deber del Estado garantizar la adecuada y necesaria autonomía para cumplir sus propios “fines específicos”, según consagra el artículo 1, inciso tercero, de la Constitución.

En ese sentido, concluye que la aplicación del precepto impugnado importa una vulneración a dicha autonomía, por cuanto permite que uno de los órganos del Estado, contrario a abstenerse de conocer y resolver el supuesto reclamo, se entrometa en la actividad asociativa interna del IIMCH, disponiendo eventuales decisiones que se sobrepondrán a las reglas contenidas en el mencionado Estatuto y Reglamento de Elecciones.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y expediente Rol N° 12.999-22.

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