Noticias

Imagen: bmaa.es
Unificación de jurisprudencia rechazada.

Finiquito no es la manifestación de voluntad de poner término al contrato de trabajo, sino el instrumento en que se expresan las condiciones del término.

El acuerdo entre las partes ocurre con anterioridad a la firma del finiquito.

16 de marzo de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Temuco, que no hizo lugar al recurso de nulidad que impetró en contra de aquella dictada por el Juzgado del Trabajo de la ciudad, que acogió la demanda de cobro de prestaciones derivadas del término del contrato suscrito entre las partes, y ordenó el pago de la indemnización por años de servicios y los feriados que indica.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la materia de derecho cuya unificación se pretende, “consiste en declarar que la correcta interpretación del artículo 177 del Código del Trabajo, es la que determina que la causal legal de término de contrato de trabajo por mutuo acuerdo, no puede ser alegada por la trabajadora, ni entenderse concurrente, si no existe un documento firmado por ésta, que dé cuenta de tal voluntad y que cumpla con las formalidades exigidas por la legislación. Y, en subsidio de la anterior, se pide establecer que la correcta interpretación y aplicación del artículo 7° transitorio del citado código, al cual se remitieron las partes para el cálculo y determinación de la indemnización por término del contrato por mutuo acuerdo, es la que afirma que, atendida la fecha de ingreso de la trabajadora, el 1 de julio de 1977, debe pagarse sin el tope de los años de servicio, pero considerando el límite de 90 Unidades de Fomento previsto en el artículo 172 del referido cuerpo legal, porque se trata de una prestación que se origina en el contrato colectivo que rige desde el 21 de noviembre de 2016 y no en disposiciones legales pretéritas”.

Añade que la Corte de Temuco desestimó el arbitrio de nulidad fundado en las causales de los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, este último por infracción de sus artículos 172 y 7° transitorio, argumentando, respecto del primer motivo, que “(…) el finiquito no es la manifestación de voluntad de poner término al contrato de trabajo, hecho que normalmente ocurrirá con anterioridad, sino el instrumento en que se expresan las condiciones de aquel término, de manera que la única consecuencia que acarrea el hecho que el trabajador no lo firme, con las demás formalidades requeridas, es que el empleador no lo podrá invocar, es decir, no produce para éste el efecto liberatorio, pero no afecta la voluntad de las partes de poner fin al contrato el 31 de enero de 2019, circunstancia que se dio por suficientemente acreditada a partir de la ‘carta acuerdo término contrato por mutuo acuerdo de las partes’, que constituye una manifestación expresa del empleador de poner término a la relación laboral, y que se ve reafirmada por las misivas que las partes venían intercambiando desde el mes de agosto de 2018, en las que se advierte con claridad la voluntad de poner término la relación laboral, bastando para que se concretara, sólo la llegada del plazo convenido que era el 31 de enero de 2019, agregando que lo único que no se pudo materializar fue la firma del respectivo finiquito, por no producirse acuerdo en los valores que debía recibir la trabajadora, lo que no obsta a la decisión de las partes de poner término al contrato de trabajo en la fecha citada”. En cuanto al segundo motivo, consideró que “debiendo aplicarse el contrato colectivo vigente entre las partes, para los efectos de determinar la forma de calcular las indemnizaciones que el empleador debía pagar a la trabajadora con ocasión del término de la relación laboral por la causal mutuo acuerdo convenida, no cabía remitirse a ningún texto legal, toda vez que la convención se bastaba a sí misma al efectuar una distinción entre los trabajadores contratados antes del 14 de agosto 1981 y, los que lo fueron con posterioridad a esa fecha, precisando en la letra a) del punto 6.1, que la base de cálculo para establecer la indemnización de los trabajadores contratados con anterioridad al 14 de agosto 1981, cual es el caso de la actora (…), se debe estipular sin topes, es decir, sin tope de años ni de la base de cálculo, ya que, el tope de la base de cálculo, con la limitación de 90 Unidades de Fomento, está convenida para los trabajadores contratados con posterioridad al 14 de agosto 1981, según dispone la letra b) del mismo punto 6.1 del contrato colectivo”.

Seguidamente, advierte que las sentencias ofrecidas para cotejo no resultas útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, pues, tanto en lo concerniente a la materia propuesta en forma principal como a la subsidiaria, se refieren a situaciones fácticas y jurídicas distintas.

“En efecto, en cuanto al primer asunto, los casos invocados por la recurrente se sustentan en un presupuesto que no concurre en la especie, cual es, que es el empleador quien pretende hacer valer, en contra del trabajador, un finiquito, renuncia o mutuo acuerdo, que no cumple con las formalidades que el artículo 177 del Código del Trabajo que se establece precisamente en protección de este último, situación que no puede ser homologada a la presente en que es la trabajadora quien, no obstante, no haber suscrito el documento por no estar de acuerdo con los valores a pagar, solicita se dé valor a la causal de término que se indica en el instrumento, pero que había sido previamente pactada por las partes, cuestión de hecho que fue asentada por la sentencia impugnada. En tanto que, respecto de la materia subsidiaria, se advierte un defecto similar, dado que los fallos que la recurrente acompaña se refieren a la interpretación y aplicación de la ley, analizando si la determinación de la indemnización por años de servicios de una trabajadora que ingresó antes del 1 de diciembre de 1981, se rige por la norma vigente a esa época o por la de la fecha en que se produce el despido y se genera el derecho a la prestación, mientras que, en el caso, tal discusión fue resuelta únicamente sobre la base del contenido de las cláusulas pertinentes del contrato colectivo”.

En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°125.427-2020, Corte de Temuco Rol N°568-2019 y Juzgado del Trabajo de Temuco RIT O-348-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *