Noticias

Reclamo de ilegalidad rechazado.

Administradoras de fondos son responsables de informar no sólo los montos de dinero aportados por sus clientes, sino también el origen de los mismos.

El deber de información es fundamental para prevenir delitos, como el lavado de activos y el financiamiento a grupos terroristas.

21 de marzo de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó el reclamo de ilegalidad deducido por Santander Asset Management (SAM) en contra de la Unidad de Análisis Financiero (UAF).

El reclamo de ilegalidad recayó sobre las resoluciones exentas dictadas por la UAF, por las que impuso al actor la sanción penas de amonestación escrita y multa de UF 360.

Expone que los cargos formulados fueron incumplimiento en la obligación de requerir y registrar la información de clientes, respecto de operaciones que superan los 1.000 dólares; no aplicar medidas de debida diligencia para mitigar el posible riesgo de que el cliente sea una persona políticamente expuesta; no contar con proceso de verificación de las relaciones que los clientes pudieran tener con grupos terroristas; y, no actualizar los cambios legales de los sujetos obligados, al no informar una renovación de poderes y el nombramiento de un nuevo gerente general de uno de sus clientes.

Precisa que se allanó al último de los cargos y pidió desestimar todos los demás, argumentando que se dedica a la administración de fondos de inversionistas institucionales o grandes corporaciones, razón por la cual ninguno de sus clientes es una persona natural. Añade que es el Banco Santander quien nutre su cartera de clientes, al actuar como agente colocador, y que la discusión de fondo en el arbitrio es el concepto de “cliente” manejado por la UAF, ya que, a su parecer, pretende hacerle responsable de obligaciones que no le corresponden como administradora de fondos.

Asimismo, advierte ilegalidades cometidas en su contra, tales como, omisión del principio del ius puniendi y debido proceso, al negársele la posibilidad de presentar pruebas a la autoridad durante el proceso administrativo sancionatorio; transgresión al principio de legalidad, en atención a la exigencia de reserva legal y tipicidad; y duplicidad de control en las resoluciones impugnadas, lo que genera el riesgo de ineficiencia.

En su informe, la UAF sostuvo que ambas resoluciones fueron dictadas en procedimientos administrativos conformes a derecho, existiendo abundante prueba aportada por el actor al controvertir los cargos. En cuanto a las acusaciones de ilegalidad, indicó que todos los cargos que se impugnan fueron formulados en los términos que establece el artículo 22 N°1 de la Ley N°19.913, existiendo para cada uno la correspondiente relación de hechos fundantes, verificación de fecha, calificación jurídica, y tipo de sanción a aplicar, que en la especie resultaron ser infracciones leves.

La Corte de Santiago desestimó el reclamo de ilegalidad, al considerar que existía un deber de supervisión del reclamante respecto de su cartera de clientes; decisión que fue apelada por el actor ante la Corte Suprema, al sostener que el fallo adolece de falta de motivación, pues no justificó porqué no deben ser tenidas en consideración las alegaciones formuladas por su parte, lo que, a su turno, condujo a una vulneración del debido proceso al desestimar las ilegalidades planteadas en la reclamación.

Al respecto, el máximo Tribunal advierte que, “(…) la calificación jurídica de los hechos en que incide la discusión sub lite debe atender muy especialmente a la normativa que los regula, y que busca la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Útil resulta tener presente la historia de la Ley N°19.913, en donde se consignó́: ‘Tal vez lo más importante, que es el nervio motor del proyecto, es el deber de informar’ … ‘el deber de informar es esencial, básico’, y enseguida se indicó́ que ‘Las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales o de cualquier otra índole sobre secreto y reserva de determinadas operaciones o actividades, no impedirán el otorgamiento de los informes, documentos o antecedentes que se deben entregar o exhibir para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo (…)’“.

Añade que el deber de informar no recae sólo en los montos colocados, sino que también en el origen de los mismo, e indica que, (…) de esto se trata la discusión implícita en las resoluciones reclamadas, en orden a identificar al cliente real para el cumplimiento de los fines para los que fue establecida la legislación nacional en materia de lavado y blanqueo de activos, más allá́ de la existencia de figuras que puedan resultar útiles para fines comerciales”.

En virtud de lo anterior, concluye que, “(…) en lo relacionado con las tres ilegalidades en que sustenta el actor su reclamo, lo cierto es que en esta sede viene reiterando lo sostenido en los fundamentos de su acción. Respecto de ellas, esta Corte comparte los motivos de los juzgadores de primera instancia y que constan extractados en el considerando cuarto precedente, por ajustarse a la normativa que resulta aplicable a los hechos constatados en el procedimiento de fiscalización llevado adelante por la UAF, sin advertirse la falta de fundamentos que el apelante achaca a dichos falladores, quienes, por el contrario, expusieron debida y latamente las razones conforme a las cuales decidieron desestimar la reclamación intentada en autos”.

En mérito de lo expuesto, confirmó la sentencia apelada.

 

Vea sentencias de la Corte suprema Rol N°143.931-2020 y Corte de Santiago Rol N°686-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *