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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Aprovecharse de la reputación ajena es una práctica contraria a la libre competencia.

La demandada creó sitio web con un nombre parecido al de su competencia para quitarle clientes.

21 de marzo de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que ratificó aquella de base que hizo lugar a una demanda por prácticas contrarias a la libre competencia.

La empresa Sociedad Pasajebus SpA dedujo la acción en contra de Recorrido Latín SpA, argumentando que fomenta la confusión entre los clientes del mercado en que ambos participan y explotan.

La demandante indica que es la primera y más grande plataforma online de compraventas de pasajes de bus, y que su competencia directa en este mercado es “recorrido.cl”. Sostiene que la demandada ha comprado el dominio del sitio web “www.pasajesbus.cl”, similar al suyo “www.pasajebus.cl”; acto que, a su juicio, atenta contra la libre competencia al buscar confundir a los clientes, pues utilizando un nombre similar, la demandada capta usuarios, los cuales al ingresar a su sitio web, son redirigidos automáticamente a la página “recorrido.cl”.

Añade que tal acto vulnera los artículos 3 y 4 letra a) de la Ley N°20.169, al buscar el desvío de usuarios mediante actos confusos que se aprovechan de la reputación ajena en un mercado en que ambas partes tienen participación, y están en conocimiento de las operaciones comerciales que realizan, lo que, en la especie, impide a la demandada excusarse en que desconocía la existencia de la actora.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda, y ordenó entre otras medidas, el cese de la utilización del sitio web “www.pasajesbus.cl”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, por lo que la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo, acusa la infracción de los artículos 3 y 4 letra a) de la Ley N°20.169, con relación al artículo 707 del Código Civil; y los artículos 5 y 9 de la citada ley, vinculados con el artículo 2314 del Código Civil y 173 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta su solicitud en que el fallo impugnado no razonó los elementos constitutivos de la conducta punible de competencia desleal, los cuales no se acreditaron en juicio, además, la sentencia de alzada concedió indemnizaciones sin exigir la acreditación de daños, requisito fundamental en nuestro sistema de responsabilidad.

Al respecto, la Corte Suprema indica que, “(…) la sentencia impugnada, sobre los hechos acreditados, estableció que se cumple la hipótesis de la letra a) del artículo 4 de la ley 20.169, ya que la demandada desplegó durante años acciones tendientes a aprovechar la reputación ajena, al utilizar un sitio web para la venta de pasajes de similar nombre al de la actora, al cual, al momento de ingresar reconducía a la página web de la demandada www.recorrido.cl asegurándose así que la compra del usuario se realizaría en su plataforma, engañando al comprador quién por lógica pensaba que estaba adquiriendo el servicio de parte de la demandante”.

En cuanto a la inexistencia de actos punibles, sostiene que, “(…) yerra entonces la recurrente al sostener que no se configuran las conductas que sanciona el artículo 4° letra a) de la ley, pues, en primer lugar, los hechos consignados con los números 9 a 13 del considerando 3°, tienen la naturaleza descrita en la norma, toda vez que la prueba analizada en esos numerales, unida en forma lógica y concordante, dan cuenta de las conductas de la citada letra a) al aprovechar la demandada la reputación de la demandante, induciendo a confundir los propios servicios y actividades con los de un tercero, siendo actos contrarios a la buena fe o a las buenas costumbres, que persiguen desviar clientela de un agente del mercado, lo que basta para dar por configurado este tipo de la conducta sancionable”.

Finalmente, respecto a la exigencia de probar el daño para acceder a las indemnizaciones, indica que, “(…) la sentencia impugnada en esta causa sí se refirió a la conducta generadora de daños y perjuicios en esta materia, solo que respecto de su naturaleza, prueba y monto se solicitó por la actora la reserva de acciones al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 letra d) de la Ley 20.169, norma que faculta al interesado para deducir las acciones que allí se indican conjunta o separadamente”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de casación por manifiesta falta de fundamentos.

 

Vea sentencias de Corte Suprema Rol N°33.669-2021, Corte de Santiago Rol N°12.534-2018 y 25°Juzgado Civil de Santiago RIT C16.611-2018.

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