Noticias

Fuente: Pauta.cl
En sede de inaplicabilidad.

Norma que faculta al Ministerio Público a no perseverar en la investigación penal, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que infringe sus derechos constitucionales a ejercer la acción penal y acceder a un procedimiento e investigación racional y justo.

21 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal.

El precepto legal impugnado establece:

“Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: […]

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación […]”. (Art. 248, letra c).

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad corresponde a una querella interpuesta ante el Juzgado de Garantía de Rengo, por la víctima y requirente, Ingeniería y Construcciones MAS Errázuriz Limitada, en contra de los integrantes de una familia, por su supuesta participación en los delitos de estafa, falsificación de instrumento público, entre otros.

Amparado en la norma impugnada, el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Local de Rengo, solicitó audiencia ante el Juzgado de Garantía de Rengo para comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento.

La requirente sostiene que la aplicación de la disposición legal citada infringe el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, toda vez que la priva, en tanto víctima, del ejercicio de la acción penal. Señala que, al no existir formalización, no podrá forzar la acusación o ejercer, en el contexto del proceso penal, las acciones civiles pertinentes.

Advierte que por mucho que el Ministerio Público tenga la exclusividad en la dirección de la investigación de los hechos constitutivos de delitos, no por ello se va a conculcar el derecho de la víctima de ejercer la acción penal. En ese sentido, da cuenta que el propio Tribunal Constitucional ha sentenciado en ocasiones anteriores que el ofendido por el delito tiene titularidad, con independencia del Ministerio Público, sobre el derecho a la acción penal por expreso mandato de la Carta Fundamental, desde que el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, establece que “(…) el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”.

En estrecha vinculación con los argumentos anteriormente mencionados, concluye que la aplicación del precepto impugnado también comporta un impedimento a acceder a un procedimiento e investigación racionales y justos, en los términos que consagra el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 13.025-22.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *