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Con voto en contra.

Corte Suprema mantuvo sentencia que acogió demanda de precario y ordenó la restitución de departamento y bodega ocupados por el conviviente de propietaria fallecida.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda presentada por los herederos de la propietaria.

23 de marzo de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo y mantuvo la sentencia que acogió demanda de precario y ordenó la restitución de departamento y bodega ocupados por el conviviente de propietaria fallecida.

El fallo señala que todavía dentro de un examen estrictamente formal, el recurso incurre en otra inobservancia que obsta a su procedencia, ya que la recurrente explica el error de derecho que atribuye a los sentenciadores, como se dijo, sobre la base de hipótesis alternativas, asilando su discurso anulatorio tanto en la infracción del artículo 2194 del Código Civil como la del primer inciso de su artículo 2195 invocando un supuesto contrato innominado de convivencia con la propietaria anterior –en cuya virtud fue autorizado a ocupar la propiedad a fin de que sirviera de hogar común–, cuanto en una autorización tácita dada por los demandantes.

Añade que, se trata de situaciones distintas y el recurso no se esmera en aclarar cuál de ellas justificaría la invalidación del fallo, pues una cosa que se haya convenido un comodato precario y otra distinta es que la ocupación no sea por mera tolerancia o ignorancia del dueño.

La resolución agrega que, además y en relación al vínculo habido con la anterior propietaria del bien raíz se hace propicio reiterar, como en otras ocasiones ha señalado esta Corte, que si bien la expresión ‘contrato’ ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el ‘acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa’, este vocablo, que también utiliza el inciso segundo del artículo 2195 citado, se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título, antecedente jurídico al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual.

Para Sala Civil, en la especie lo trascendente, no obstante lo antes expuesto, es que ese título resulte oponible al actual propietario, de forma tal que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño, por otra persona distinta que no tiene sobre aquella ese derecho real.

Además explica el fallo que, el título que justifica la ocupación podrá emanar del actual propietario, evento en el cual resultará indiscutible que le empece, o de algún otro del que ese propietario sea sucesor por acto entre vivos o por causa de muerte.

Lo relevante, ahonda, radicará en que el derecho que emana del referido título o contrato y que legitima la tenencia de la cosa pueda ejercerse respecto del propietario, sea porque el o sus antecesores contrajeron la obligación de respetar esa tenencia, si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal, bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona, si se trata de un derecho real.

Sin embargo, el propio recurrente se ha encargado de aclarar que aquel contrato innominado que aduce haber celebrado con quien fuera su conviviente tenía por objeto que la propiedad les sirviera de hogar común, de modo que la autorización para ocupar el inmueble estaría justificada mientras se cumpliera esa finalidad.

La Sala colige que constituyendo un hecho de la causa que Cristina Angélica Núñez Monroy falleció, que el demandado permaneció viviendo en el inmueble y sin que existan antecedentes que permitan concluir que los demandantes se encuentren obligados por el acuerdo que esgrime el recurrente, de las informaciones que proporciona quien recurre solo puede colegirse que la ocupación obedece a la mera tolerancia simple condescendencia o aceptación de los actuales dueños del bien raíz.

Asimismo, el fallo consigna que el concepto de mera tolerancia se revela en la circunstancia que el ocupante tiene la cosa ajena porque el dueño de esta lo deja proceder de ese modo, es decir, no se opone y, como quiera que es precisamente ese cariz radical el que no puede faltar a la hora de analizar la hipótesis que se pide calificar de simple precario, es innegable que ella concurre en el caso que la ocupación que el demandado no niega respecto del inmueble indicado en el libelo pretensor se encuentra precedida, según el mismo se encarga de señalar, en un acuerdo de voluntades cuyo propósito ya no es posible cumplir y que, desde luego y atendido su particular objeto, solo pudo vincular a quienes lo convinieron.

Concluye que con los antecedentes del proceso no es posible tener por concurrente la figura del comodato que invoca quien recurre sino justamente aquella prevista en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, pues no existe un vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa sino una tenencia meramente sufrida, permitida o tolerada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Silva, quien estuvo por prestar acogida al recurso de nulidad ya que, en su opinión, el arbitrio no solo no incurre en la confusión que le atribuye la sentencia de nulidad -pues la denuncia de haberse incurrido en infracción de los artículos 2194 y 2195 del Código Civil ha sido explicada bajo la hipótesis de aplicación falsa de la ley- cuanto porque la relación de convivencia que invoca el demandado es título suficiente para justificar su ocupación del inmueble. Correspondía, en consecuencia, invalidar el fallo recurrido que
quebrantó aquellos preceptos legales para luego dictar una sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y desestime la demanda.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº138.357-2020, Corte de Santiago Rol Nº16705-2019. y primera instancia Rol C-7181-2019.

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