Noticias

Recurso de casación en el fondo acogido.

Prescripción de la acción no se puede declarar por el tribunal al examinar la admisibilidad de una demanda ejecutiva, si el titulo ejecutivo tiene menos de tres años.

De lo contrario se realiza una acción que la ley no autoriza.

26 de marzo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que confirmó aquella de base que denegó tramitar una demanda ejecutiva.

Un particular demandó ejecutivamente el cobro de 10 cheques por un monto total de $8.200.000. El proceso se inició con la preparación de la vía ejecutiva en octubre de 2018, notificándosele al ejecutado la gestión preparatoria en marzo de 2019. El 7 de abril de 2020, se certificó que el ejecutado no había consignado fondos suficientes para pagar el capital, ni había tachado como falsa su firma dentro del plazo legal correspondiente, razón por la cual, en mayo de 2020, el actor dedujo demanda ejecutiva de cobro de los cheques.

El tribunal de primera instancia denegó la tramitación, al considerar que la acción ejecutiva para el cobro de los cheques había prescrito, pues se habían excedido los plazos especiales de los artículos 33 y 34 del DFL N°707; decisión que fue confirmada por la Corte de Concepción en alzada, por lo que el ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, acusa la infracción de los artículos 442 del Código de Procedimiento Civil; 2515 inciso primero y 19 del Código Civil; y 11 inciso tercero del DFL N°707. Argumenta que el tribunal realizó un equivocado examen de admisión de la demanda, el cual debió ser formal, y orientado según los requisitos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (obligación líquida, validez del título, y plazo de la acción ejecutiva), y que, al declarar la prescripción de la acción, utilizó la norma de manera equivocada en una situación que la ley no prevé.  Por ello, tampoco consideró interrumpido el plazo de prescripción, al notificar la gestión preparatoria al demandado, según lo establecido en el DFL N°707.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que, “(…) si bien el artículo 442 del Código de Enjuiciamiento Civil impone al tribunal declarar de oficio la prescripción cuando el título que se hace valer tiene más de tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible, de su tenor literal se advierte que esa facultad no puede ejercitarse cuando se trata de acciones ejecutivas que prescriben en un plazo menor, como acontece en la especie, pues la vigencia de la acción de cobro de los cheques es de un año, como ha sido reconocido en la misma sentencia materia del recurso que se viene analizando”.

En tal sentido, añade que, “(…) ello es así́ porque la norma contenida en el artículo 442 del mencionado código adjetivo es de carácter excepcional, puesto que lo normal es que el juez no pueda declarar de oficio la prescripción, de manera que ella no puede extenderse a otras situaciones que las allí́ previstas expresamente. El artículo en referencia solo obliga al juez a declarar de oficio la prescripción cuando el título presentado tiene más de tres años, pero no cuando tuviere menos. Así lo demuestra la historia de la ley, en que se hizo ver que el precepto no comprendía las acciones ejecutivas que prescribieran en corto tiempo”.

De esta forma, concluye que, “(…) los jueces han incurrido en una equivocada aplicación del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 2515 del Código Civil, al emitir una declaración oficiosa que la norma no autorizaba a efectuar. Tal desacierto ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo ya que se denegó́ una ejecución a la que correspondía dar tramitación, error de derecho que resulta suficiente para acoger la casación formulada, sin que sea necesario referirse a las demás infracciones que desarrolla la impugnante”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo entablado y, en sentencia de reemplazo, ordenó dar la tramitación correspondiente a la demanda ejecutiva.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°79.072-2020, de reemplazo, Corte de Concepción Rol N°1.028-2020 y Juzgado de Letras de Lebu RIT C-337-2018.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *