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Recurso de reclamación desestimado.

CS confirma sanción en contra de Instituto Luis Campino, por no contar con un protocolo en caso de denuncias de abuso sexual.

El centro educacional durante la tramitación judicial acompañó un protocolo para subsanar la infracción, lo que no es una causal para atenuar el castigo.

27 de marzo de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Instituto de Humanidades Luis Campino en contra de la Superintendencia de Educación.

En su libelo, el actor reclama por la dictación de la resolución de la Superintendencia de Educación, en virtud de la cual le aplicó una sanción de 51 UTM, por no contar con un reglamento interno que se ajustara a la normativa vigente, lo cual configura una transgresión a los artículos 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 200, del Ministerio de Educación, y 8 del Decreto Supremo N°315 del año 2010 de la misma repartición, todo lo cual se estimó por la autoridad fiscalizadora como una infracción menos grave.

Añade que las infracciones obedecen a la ausencia de un protocolo en caso de abuso sexual, el cual confeccionó y presentó a la reclamada, siendo observado por ésta en cuanto a no indicar en el protocolo un plazo para responder las denuncias en esta materia. Indica que dicha observación fue subsanada durante la tramitación de la reclamación, por lo que, en la especie, cuenta con todos sus protocolos y reglamentos en orden, lo que debiera ser considerado como una causal de atenuación de la sanción o de eliminación de la misma, en circunstancias que, de mantener el castigo, la resolución reclamada se convertiría en un acto sin causa, por ende, ilegal.

La Corte de Santiago rechazó el arbitrio, argumentando que la Superintendencia de Educación ejerció su potestad fiscalizadora con apego a la legalidad y a la normativa reglamentaria que la rige, aplicando una sanción establecida en la ley para infracciones como la constatada, y que además, fue graduada en un rango mínimo, considerando los límites contemplados en el artículo 73 de la Ley N°20.529; decisión que fue apelada por el reclamante ante el máximo tribunal.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que, “(…) el reproche formulado por la Superintendencia de Educación radicó, originalmente, en tres falencias que se atribuyeron al Protocolo de Actuación Frente a Casos de Abuso Sexual. Del mérito del informe evacuado por el órgano administrativo, aparece que durante el proceso se constató la corrección de dos de ellas, subsistiendo aquella que decía relación con la ausencia de un plazo de resolución sobre las denuncias”, a lo cual, en razón de la benevolencia que se le debe extender al actor por enmendar la ausencia de protocolo, añade “(…) corresponde señalar que, una vez constatados incumplimientos de la normativa educacional, la eventual subsanación o corrección posterior de éstos no puede, en caso alguno, erigirse como una eximente de responsabilidad, si la ley respectiva no lo ha dispuesto de esa forma”.

Sobre el nuevo protocolo, expresa que, “(…) la actora incorpora un nuevo protocolo, que contiene un numeral 4.1 que consigna: “La aplicación de las resoluciones tienen un plazo 2 días (sic) contados de la elaboración del informe”, se trata de un documento que solamente consta en sede judicial, no así en la tramitación administrativa y, en efecto, en su título consigna que se trataría de una versión correspondiente al año 2021, razón por la cual no puede resultar apto para modificar el hecho establecido, constatado en una fiscalización de septiembre del año 2019, toda vez que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 79 de la Ley N°20.529, transcrito precedentemente”.

A mayor abundamiento, considera que, “(…) aun cuando pudiera otorgarse a la corrección posterior el mérito suficiente para incidir en la apreciación que deba tenerse de los hechos anteriores, no es posible perder de vista que se ha fijado la cuantía sancionatoria en el mínimo establecido para las infracciones menos graves, aun cuando se dejó asentado que perjudica al sostenedor la agravante del artículo 80 letra c) de la Ley N°20.529, escenario que impide, igualmente, una eventual modificación del castigo administrativo”.

En mérito de lo expuesto, confirmó la sentencia apelada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°4.016-2022 y Corte de Santiago Rol N°498-2021.

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