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Código de Procedimiento Civil.

Norma que faculta al tribunal para fijar fianza de resultas “a su satisfacción”, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que no existen parámetros objetivos para determinar el monto, lo que vulnera la garantía de igualdad ante la ley y el debido proceso.

31 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 773, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado establece:

“La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos”. (Art. 773, inciso segundo).

La gestión pendiente invocada es el cumplimiento incidental de una sentencia que se sigue ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, como consecuencia de haberse otorgado la fianza de resultas en el marco de un procedimiento sumario especial de arrendamiento. La fianza en cuestión fue determinada por el tribunal en virtud de la facultad que el concede el precepto impugnado.

El procedimiento se inició por demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, restitución inmediata del bien inmueble y pago de rentas insolutas respecto de un local comercial, acción que fue acogida parcialmente por el Tribunal, que declaró terminado el contrato de arrendamiento, obligando al requirente a restituir el inmueble, al pago de los saldos pendientes y a la multa pactada convencionalmente.

El requirente alega que la aplicación de la norma impugnada, en el caso concreto, afecta su derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que se ha ordenado el cumplimiento de una sentencia adversa, sin que exista una verdadera igualdad en términos procesales entre las partes.

Sostiene que lo anterior se debe a que se ha producido un notorio desequilibro patrimonial entre el demandante y el demandado, producto de la fijación de una fianza de resultas muy baja, careciendo de cualquier parámetro relativamente objetivo que permita saber qué debe entenderse por “a satisfacción del tribunal”, de lo que resulta que no existe equivalencia racional, jurídica, económica o negocial entre la posición jurídica de las partes.

Por otro lado, estima existe una transgresión a la garantía del debido proceso (art. 19 N°3), dado que no se cumple la finalidad de la fianza de resultas, la cual es evitar los desequilibrios patrimoniales o de posición en juicio para quien, temiendo un perjuicio por el tiempo transcurrido en la tramitación del recurso de casación, pueda garantizar su expectativa razonable de obtener una sentencia favorable.

Agrega que, para que la fianza de resultas sea efectiva, debe fijarse teniendo en cuenta los principios sustanciales de proporcionalidad y equidad de la fianza, lo que únicamente se logrará si el tribunal tiene en cuenta al resolver correctamente el principio rector del debido proceso, porque de lo contrario se transforma en una cuestión meramente formal, como ha ocurrido en el caso.

Por último, arguye que la garantía en comento también resulta afectada en su dimensión del derecho al recurso, puesto que la disposición impugnada niega todo tipo de recurso o revisión por parte del mismo tribunal, o bien, de su superior jerárquico, con independencia de la naturaleza jurídica de la resolución, determinando que tanto la cuantía, su otorgamiento y su subsistencia se decida en única instancia.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.044-22.

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