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Recurso de casación en el fondo rechazado.

CS no puede alterar los hechos acreditados ante los jueces de fondo al decidir sobre recurso de casación en el fondo.

Es carga de quien solicita el arbitrio de nulidad expresar un sustrato fáctico de acuerdo a los hechos asentados en el proceso, de lo contrario, su petición no puede prosperar.

3 de abril de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Chillán, que confirmó aquella de base que rechazó una demanda sobre reivindicación de cuota.

La empresa Forestal Arauco S.A. demandó a un grupo de particulares, exigiendo la reivindicación de una cuota proindiviso de la que es dueña, respecto de los bosques plantados en terrenos propiedad de los demandados, que adquirió en virtud de convenios de plantación celebrados el año 2000. De igual forma, señala que los convenios celebrados tienen una duración de 20 años y le otorgan el derecho de usufructo sobre el 50% de los bosques plantados.

En su defensa, los particulares se oponen a la solicitud, argumentando que son terceros externos de quienes originalmente suscribieron los acuerdos expresados por el demandante, por lo que tales actos les resultan inoponibles.

El tribunal de primera instancia se hizo de los argumentos de los demandados y desestimó la reivindicación; decisión que fue confirmada por la Corte de Chillán, por lo que la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

La actora acusa como infringidos los artículos 1545 y 582 del Código Civil, pues, en su opinión, la sentencia lo priva de su cuota en razón de una errada interpretación y aplicación del efecto relativo de los contratos, pues, aunque una convención no sea obligatoria para terceros que no han concurrido a su celebración, tampoco pueden desconocer los derechos que emanan de ella. Explica que, en virtud del convenio de forestación que celebró en su oportunidad con quienes aparecían como propietarios de los inmuebles, adquirió el dominio sobre el cincuenta por ciento de las plantaciones de árboles que el mismo efectuó en esos predios, derecho que no puede ser desconocido por los demandados aduciendo ser terceros ajenos al contrato, sin que el dominio sobre los inmuebles que ostentan tampoco los autorice a apropiarse de la proporción de árboles que pertenecen.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que, “(…) al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis debe concluirse que la pretensión anulatoria no reúne los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como ya ha quedado de manifiesto, el asunto que la recurrente somete a la decisión de este tribunal dice relación con la aplicación de los artículos 1545 y 582 del Código Civil, en circunstancias que el juicio versa sobre la procedencia de una acción reivindicatoria de cuota singular y fue la inconcurrencia de esos presupuestos una de las razones que consideran los jueces para desestimar la pretensión”.

En tal sentido, agrega que, “(…) por lo demás, el arbitrio tampoco podría prosperar, no solo porque dos de los demandados adquirieron los inmuebles con posterioridad a la época en que la demandante señaló haber efectuado plantaciones, sino porque, en definitiva, en este punto persigue alterar la decisión sin modificar los hechos asentados, habida consideración a que no ha sido denunciada la infracción de las leyes reguladoras de la prueba”.

De esta forma, concluye que, “(…) la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Como en la especie no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni fijar aquellos sobre los que se explica la infracción que se viene analizando, la aspiración anulatoria queda desprovista de sustento material”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°27.479-2020, Corte de Chillán Rol N°459-2019 y Juzgado de le Letras de Quirihue RIT C-87-2017.

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