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Fallo dividido.

CS ordena inscribir servidumbre eléctrica a Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, al no existir vicios que la invaliden.

Los fundamentos de la negativa a inscribir fueron desvirtuados en juicio.

3 de abril de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que confirmó aquella de base que rechazó el reclamo realizado por un particular en contra del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, por negarse a inscribir una servidumbre eléctrica voluntaria.

La negativa del reclamado se fundó en que el reclamante no singularizó correctamente el predio sirviente, el cual en apariencia estaba loteado y pertenecía a una sucesión que no había sido inscrita, así como también, no se habría acreditado el pago del impuesto territorial respectivo. Tales hechos que fueron controvertidos por el actor, quien acompañó las escrituras notariales respectivas que daban cuenta de las dimensiones del predio, extensión de la servidumbre, y pago del impuesto referido ante Tesorería General; razón por la que acusó al reclamado de transgredir el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, al retardar la inscripción de una escritura que no posee vicios.

El tribunal de primera instancia desestimó el reclamo al considerar que, en atención al artículo 78 del reglamento citado, se negó la inscripción al no dar cumplimiento a los requisitos mínimos de la misma, tales como, precisión de la superficie, deslindes, y cabida, tanto del predio como de la franja sirviente; decisión que fue confirmada por la Corte de San Miguel en alzada, por lo que el reclamante interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, acusa como infringidos los artículos  los artículos 13 y 53 N°2 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y artículo 72 de la Ley General de Servicios Eléctricos, pues si bien la primera disposición faculta al Conservador de Bienes Raíces para negarse a practicar una determinada inscripción, aun cuando se le otorgue un sentido amplio, debe entenderse que se refiere a aquellas escrituras públicas que contengan vicios constitutivos de nulidad absoluta y que sean evidentes, es decir, aparecer de manifiestos o ser ostensibles en el respectivo título, de forma similar a lo consagrado en el artículo 1683 del Código Civil. Lo anterior, porque se trata de una facultad excepcional, por lo que no puede entenderse que habilita a dicho funcionario para examinar la validez y eficacia de los actos que dan cuenta los títulos que constituyen el antecedente de la inscripción, salvo, aquellos que reflejan en forma evidente el vicio de nulidad absoluta.

Al respecto, la Corte Suprema indica que, “(…) tal como se desprende de los hechos que se tuvieron por acreditados, la escritura pública que se pretende inscribir en el registro público en referencia, no solo señala en forma específica, en su cláusula primera, la denominación del inmueble en cuestión y sus deslindes, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento Conservatorio, señalando expresamente que se trata del inmueble denominado Resto del Lote N° 2 del plano de subdivisión de la Hijuela Segunda de la Hacienda Rumay, ubicado en la comuna de Melipilla, cuyos deslindes indica, sino que, además, aporta una serie de otros datos para su adecuada individualización como son, sus antecesores en el dominio, con indicación específica de sus inscripciones conservatorias; el número de rol de avalúo; su destinación agrícola, y adjunta, como anexos, los planos que marcan los deslindes del predio sirviente y el trazado de la respectiva servidumbre”.

En cuanto a la supuesta deuda de impuesto territorial, la Corte advierte que, “(…) yerra la judicatura al desestimar la solicitud fundado en el reparo efectuado por el conservador respecto al incumplimiento de la solicitante de acreditar el pago del impuesto territorial del predio sirviente, puesto que, tal como se tuvo por acreditado en la motivación segunda de este fallo, la escritura pública cuya inscripción se pretende contiene una anotación del notario público que hace referencia al cumplimiento de dicho requisito”.

En el mismo orden de razonamiento, concluye que, “(…) en definitiva, la sentencia impugnada al confirmar la de primera instancia que rechazó la reclamación deducida en contra del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla por negarse a practicar la inscripción solicitada, evidenciándose la inexistencia de los vicios invocados, incurrió en los errores de derecho denunciados por el recurrente, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 13 del reglamento tantas veces referido”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo entablado, y en sentencia de reemplazo ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Melipilla a realizar la inscripción.

La decisión se acordó con el voto en contra del ministro Jean Pierre Matus, quien estuvo por desestimar el recurso visto, pues “(…) de los hechos que se tuvieron por acreditados, no es posible inferir que, a la época de presentación de la solicitud de inscripción de la escritura pública de constitución de servidumbre voluntaria se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario, habida consideración que, a su juicio, las contribuciones de bienes raíces, según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto Territorial, se trata de un tributo en que cada cuota debe ser entendida como un impuesto diferente, por lo que su solución a la época de celebración de la respectiva escritura, en el mes de mayo de 2016, no lo habilitaba para solicitar la inscripción en el semestre siguiente, esto es, en el mes de julio de 2016, debiendo haber probado el pago del impuesto de dicho periodo. En virtud de lo anterior, y en la medida que, a juicio del disidente, subsiste la causal de rechazo por aplicación del artículo 74 ya señalado, los errores de derecho denunciados en relación con el artículo 13 del Reglamento Conservatorio, no tienen influencia en lo dispositivo del fallo, razones suficientes para rechazar el recurso deducido”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°119.109-2020, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol N°202-2020 y 1° Juzgado de Letras de Melipilla RIT V-508-2018.

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