Noticias

Ley 20.179.

Norma que limita las excepciones que pueden oponer las Sociedades de Garantía Recíproca en la ejecución de deudas que constan en certificados de fianza, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la limitación no tiene fundamento racional y vulnera sus garantías constitucionales.

3 de abril de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, artículo 12, inciso noveno, de la Ley 20.179, que establece un marco legal para la constitución y operación de Sociedades de Garantía Recíproca.

La disposición legal citada establece:

“La entidad podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días. Su oposición se tramitará como incidente y sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1) Pago de deuda; 2) Prescripción; 3) No empecer el título al ejecutado. En ésta, no podrá discutirse la existencia de la obligación, y 4) Concesión de prórrogas o esperas”. (Art. 12)

La gestión pendiente es una demanda ejecutiva de obligación de dar seguida ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago en que se exige el pago de la suma de $327.454.574, que consta en un certificado de fianza otorgado por la requirente, una sociedad anónima de garantía recíproca (SAGR).

En el procedimiento, el requirente opuso las excepciones de falta de algunos de los requisitos para que dicho título tenga fuerza ejecutiva y de caducidad de la fianza, las que fueron rechazadas por el tribunal, en virtud del precepto impugnado. La causa en cuestión se encuentra actualmente en etapa probatoria y en paralelo se tramita un recurso de apelación interpuesto contra la resolución que falló las excepciones y que se sigue  ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), pues el hecho de limitar las excepciones que puede interponer en la gestión pendiente constituye una diferencia de trato que no es razonable ni objetiva, dejándolo en indefensión.

Lo anterior se debe a que no existe ninguna diferencia esencial entre el título ejecutivo regulado por el Código de Procedimiento Civil y el contemplado en la Ley N° 20.179, por lo que no existe justificación alguna para que la norma impugnada limite el derecho de defensa a tal punto que impida a la SAGR oponer otras excepciones que las cuatro establecidas en el precepto cuestionado, resultando en un privilegio procesal indebido para el acreedor de los certificados de fianza cuyo cobro persigue.

De esta manera, es imposible para el requirente poner en conocimiento del tribunal hechos que fundan las excepciones interpuestas y que son relevantes para el proceso, como que la obligación principal fue modificada sin intervención del ejecutado y que el ejecutante no determinó el monto del perjuicio que le habría ocasionado el incumplimiento de la obligación principal.

Agrega que no resulta acorde al texto constitucional que, para conseguir el fin perseguido por la Ley N° 20.179 de dar una mayor fuerza al título ejecutivo denominado certificado de fianza y dar confianza a los acreedores de dichos certificados, se permita que el demandado quede en una indefensión procesal casi total.

En la misma línea, estima transgredida su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), puesto que la limitación contemplada en la norma en cuestión deja sin efecto práctico la posibilidad de oponer excepciones establecidas en la legislación para los demandados en juicios ejecutivos.

Arguye que no existe ningún fundamento racional que justifique esta significativa restricción o limitación en la defensa de la SAGR demandada, la cual conlleva como consecuencia el no contar con los medios idóneos para hacer frente a defectos, inconsistencias o circunstancias que puedan afectar los fundamentos que hacen procedente la ejecución, privándola así de derechos que le asisten a cualquier otro ejecutado en la generalidad de los asuntos.

En consecuencia, la ley autoriza al acreedor a abusar de la posición superior que se le reconoce, sin que el juez pueda amparar en forma legal al ejecutado, por lo que el derecho a ejercer una defensa efectiva se torna ilusorio, haciendo imposible cumplir con el estándar de procedimiento justo y racional.

Por otro lado, sostiene se vulnera su derecho de propiedad (art. 19 N°24), toda vez que la norma no establece mecanismos pertinentes para que el fiador pueda defender su propiedad, en circunstancias en que se encuentra obligado a una fianza cuando la obligación principal afianzada se ha extinguido.

Agrega que limitar en forma temeraria las excepciones que puede oponer la sociedad de garantía recíproca genera una presunción de derecho a favor del ejecutante, convirtiendo eventualmente el título ejecutivo en uno perpetuo, pudiendo ser cobrado en más de una oportunidad.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento con suspensión y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.052-22.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *