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Recursos de casación rechazados.

No se puede alegar el incumplimiento de un trámite esencial para dictar la sentencia, si éste no fue reclamado oportunamente.

A su vez, para que prospere la nulidad sustancial, debe explicarse en qué consiste la infracción a la norma decisoria litis.

4 de abril de 2022

La Corte Suprema desestimó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que rechazó una impugnación de crédito.

La empresa “Elecpower SAC Agencia en Chile” concurrió a verificar un crédito en el procedimiento de liquidación forzosa de la empresa “Power Machines Agencia en Chile”, de la cual es acreedora. El monto que verificado asciende a $722.348.043, pactados en un contrato de suministro, los cuales constan en 3 cheques, y que, al servir de base para el procedimiento de liquidación forzosa, se tuvieron como suficientes para preparar la vía ejecutiva.

En su defensa, Power Machines impugnó el crédito verificado por la actora, denunciando que los títulos justificativos carecían de causa, ya que tanto el contrato de suministro como los cheques y facturas emitidos serían parte de una defraudación maquinada por uno de sus ex gerentes, argumentando para ello la incapacidad económica de su acreedora para cumplir con el objeto del contrato.

El tribunal de primera instancia rechazó la impugnación del crédito, al considerar que no se probó la supuesta simulación ni falsedad del contrato, desestimando igualmente la falta de causa de los instrumentos mercantiles, los cuales, según sus respectivas adendas, dan fe del pago de una obligación actualmente exigible; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, por lo que el impugnante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

En lo pertinente a la solicitud de nulidad formal, invoca la causal prevista en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 800 N°4 del mismo cuerpo legal, argumentando que la sentencia habría sido dictada con omisión de un trámite esencial en segunda instancia como es la fijación de la causa en tabla para su vista. Sostiene que el vicio se configuraría porque la apelación de la sentencia de primer grado se vio anómalamente en cuenta y sin traerse los autos en relación, olvidando el tribunal de alzada que el pronunciamiento recaído en una impugnación de créditos tiene naturaleza jurídica de sentencia definitiva.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que el impugnante no solicitó alegatos de manera oportuna, por ende, “(…) el recurso de invalidación tampoco podría prosperar atendida la falta de preparación. En efecto, consta de los antecedentes que el recurrente de apelación no dedujo reposición de la resolución de fecha 7 de mayo de 2019, conformándose con la decisión que negó́ lugar a su extemporánea solicitud de alegatos; es decir, quien ahora recurre de casación formal no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio que actualmente alega, motivo suficiente para desechar el recurso por falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil”.

En cuanto a la nulidad sustantiva, el actor acusa infringido el artículo 11 del DFL N°707, junto con el artículo 28 de la Ley N°18.092 y los artículos 55 y 57 del DL N°825 sobre Impuesto a las Compraventas y Servicios, en relación con los artículos 1467 y 1702 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta lo anterior en la errada apreciación realizada de las notas de crédito, facturas, cheques, y contrato, las que de ser apreciadas correctamente darían cuenta de la falta de causa en los instrumentos mencionados.

Al respecto, la Corte Suprema considera que, “(…) al emprender el análisis de las alegaciones formuladas por el recurrente de casación no puede pasar inadvertido que el recurrente circunscribe su reproche de ilegalidad a la normativa transcrita en su libelo, más omite relacionar dichos preceptos con el artículo 174 de la Ley N°20.270, norma esta última que sirve precisamente de sustento jurídico a la pretensión impugnatoria y a la decisión jurisdiccional que resuelve la contienda. Dicho de otro modo, el libelo de casación prescinde en su argumentación de la normativa que los jueces del fondo han aplicado como fundamento de su determinación y que tiene, de tal modo, carácter decisorio litis”.

En ese orden de razonamiento, indica que, “(…) el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desnormalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la norma cuya errada aplicación ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue”.

En virtud de lo razonado, desestimó el recurso de casación sustantiva sin necesidad de efectuar otra clase de consideraciones.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°22.043-2019 y Corte de Santiago Rol N°5.146-2019.

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