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Imagen: Poder Judicial.
CS invalida fallo en uso de facultades de oficio.

Es requisito esencial del precario la carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa.

La demandada posee un título idóneo que justifica la ocupación de la propiedad que descarta la mera tolerancia o ignorancia del demandante. No se dan los presupuestos de la acción, pues la demandada ostenta la mera tenencia en virtud de un título oponible al actor.

5 de abril de 2022

La Corte Suprema, actuando de oficio, invalidó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, en aquella parte que confirmó el fallo de primera instancia, que acogió una demanda de precario.

El dueño de un inmueble dedujo demanda de precario con el objeto de que le sea restituido denunciando que la demandada ocupa la propiedad por mera tolerancia, sin que exista un contrato ni título que legitime su ocupación.

El 23° Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda, y condenó a la demandada a restituir la propiedad, decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago.

La Corte Suprema, ejerciendo sus facultades de oficio, invalidó la sentencia en alzada al advertir que en la dictación del falló se incurrió en un vicio de casación en la forma.

La sentencia señala que “resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad y concordancia con las alegaciones vertidas por las partes. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación de cada una de las piezas aportadas al juicio, desde que si bien, se las menciona, no existe respecto de ellas examen alguno, tanto que nada se dice sobre los elementos probatorios que la demandada incorporó con la exclusiva finalidad de controvertir la concurrencia de los presupuestos de la acción dirigida en su contra, particularmente la mera tolerancia en que se sustenta el precario, de forma tal, que no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, limitándose los sentenciadores a señalar que “la demandada no rindió prueba alguna tendiente a acreditar que ocupa el inmueble bajo un título que lo ampare, correspondiéndole a ésta de conformidad a las reglas generales del onus probandi, por lo que no cabe sino tener por establecido que lo hace por ignorancia o mera tolerancia del dueño, sin que exista un título que lo habilite para ello”, desentendiendo así, su obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios. Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.”

Luego, en la sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal revoca el fallo dictado por el 23° Juzgado Civil de Santiago, rechazando la demanda de precario, para lo cual tiene en consideración que “un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su apoyo en la ausencia total de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma.”

Agrega el fallo que, “el actor planteó la acción de precario aludiendo a la mera tolerancia en la ocupación de la propiedad de parte de la demandada, es decir, sabía de su ocupación y la toleraba, sin que mediara vínculo jurídico alguno entre ambos.” Pero ocurre, puntualiza el máximo Tribunal, que “la mera tolerancia que condice con el instituto del precario que se analiza, importa la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar. Sin embargo, la demandada ha argüido que vivía en el inmueble en su calidad de cónyuge y madre de dos hijas del hermano del actor y su antecesor en el dominio del inmueble, con quien contrajo matrimonio el año 2008 bajo el régimen de separación de bienes, agregando al respecto que, habita en dicho inmueble desde el mismo año que contrajo matrimonio, antecedente que, a su entender, resulta suficiente para desplazar el instituto que se reclama.”

El fallo tuvo por acreditado así que la ocupación del inmueble por parte de la demandada derivó de la calidad de cónyuge con el antecesor en el dominio del actor mientras aún vivían juntos y que detenta un título idóneo para ocupar la propiedad, no siendo óbice que el inmueble haya sido adquirido posteriormente por el actor y que se encuentre inscrito a su nombre, descartándose así la mera tolerancia o ignorancia del demandante, por lo que no se dan los presupuestos de la acción.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°42.903-2021, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°13.266-2019 y 23° Juzgado Civil de Santiago.

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