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Médicos extranjeros.

Procede reconocer la experiencia profesional obtenida en el extranjero para efectos de acceder al Nivel I de la Etapa de Planta Superior de los Servicios de Salud, dictamina la Contraloría.

Para ello se deben adjuntar los antecedentes que acrediten la realización de dichas labores.

7 de abril de 2022

El Servicio de Salud de Magallanes solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República, en cuanto a la procedencia de reconocer a los médicos extranjeros que indica, la experiencia laboral obtenida en su país de origen, para efectos de ser contratados en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior en los términos que señala el artículo 21 de la Ley N°19.664; y la forma en que debe acreditarse dicha experiencia laboral, en relación a si basta con haber aprobado el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM) u obtenido el certificado de especialidad ante la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas (CONACEM), o mediante el trámite judicial de información para perpetua memoria, en caso de no contar con el certificado laboral respectivo.

Al respecto, el ente contralor indica que el artículo 21 de la Ley N°19.664 permite a los directores de los servicios de salud contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que estos tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer.

De otra parte, de acuerdo con lo previsto en la Ley N°29.261, señala que el EUNACOM y el certificado de especialidad obtenido ante la CONACEM tienen por objeto revalidar un título o certificar una especialidad, así como los conocimientos adquiridos en razón de estos diplomas, pero no acreditar el ejercicio profesional desarrollado a partir de los respectivos títulos, por lo que aquellos exámenes no bastan para acreditar la experiencia por la que se consulta.

Añade que la experiencia profesional supone la realización de las acciones propias de la disciplina de que se trata, por lo que es necesario que se acredite con los documentos que dan cuenta de los respectivos trabajos profesionales, de tal forma que permitan comprobar que se han realizado efectivamente dichas tareas.

Por consiguiente, sostiene que es posible reconocer el ejercicio profesional desempeñado en el extranjero, ya sea que se trate del adquirido a contar de la obtención del respectivo título o de una especialidad, para lo cual es necesario que se adjunten los antecedentes que acrediten la realización de dichas labores; y, en el evento que ello se realice utilizando documentos emitidos en el extranjero, estos deben cumplir, como se expuso anteriormente, con las formalidades requeridas por la legislación nacional para ser reconocidos en el país.

Enseguida, refiere que la información para perpetua memoria carece de relevancia probatoria en aquellos casos en que la propia ley ha señalado una forma precisa de acreditar alguna situación o circunstancia, o bien cuando dicha información no cumple con los requisitos especiales que la normativa legal ha podido prever cuando la ha considerado expresamente. No obstante, en aquellos casos en que resulta imposible acreditar algún hecho por los medios más idóneos, sea por haberse estos extraviado o destruido, procede aceptar como prueba la información para perpetua memoria, pero, al no producir plena prueba por sí sola, debe ser siempre acompañada de otros documentos que acrediten la existencia del hecho que se alega, teniendo que cumplir con los requisitos de concordancia y suficiencia que permitan alcanzar una convicción.

De este modo, estima que, por regla general, la información para perpetua memoria no puede considerarse como un antecedente útil para acreditar el ejercicio profesional en el extranjero para efectos de ser contratados en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior en los términos que señala el artículo 21 de la Ley N°19.664, por cuanto aquel debe ser probado mediante el respectivo documento emitido fuera del país que cumple con las exigencias fijadas por la ley para que este sea reconocido como tal en Chile. Excepcionalmente, por circunstancias que se estimen como de fuerza mayor y en las cuales no se cuente con los documentos idóneos para acreditar la experiencia profesional obtenida en el extranjero, puede considerarse este antecedente, en la medida que se disponga de otros medios que junto a aquel permitan a la respectiva autoridad tener certeza de la efectiva realización de las labores que se alegan.

Finalmente, precisa que el pago de la asignación de experiencia calificada procede a contar de la data en que se tiene derecho a percibir este estipendio, esto es, desde que se es nombrado en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior, por lo que no corresponde su pago en forma retroactiva.

 

Vea Dictamen N°E196036 de 2022.

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