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Corte Suprema
Se yerra al fundarse en norma reglamentaria.

Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, la solicitud de cambio de apellido paterno formulada por ciudadana nacida en Perú, con residencia en Chile desde 2012.

El máximo Tribunal estableció error de derecho al negar el cambio de apellido, por haber nacido la solicitante en el extranjero.

8 de abril de 2022

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, la solicitud de cambio de apellido paterno formulada por ciudadana nacida en Perú, con residencia en Chile desde 2012.

El fallo afirma que la Ley Nº17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos, desde su texto original, publicada el 22 de septiembre de 1970, consagró en el inciso 1° de su artículo 1º lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento’, disponiendo, en el inciso segundo, que: ‘… cualquiera persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez…’, en los distintos casos que allí se consagran, entre los cuales, la letra b), señala: ‘Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios’, lo que se relaciona con lo previsto en su inciso 3° según el cual ‘en los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado’.

La resolución agrega que, de su texto original es también el inciso 2° del artículo 3°, exige que ‘… tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no está inscrito en Chile, será necesario proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago’.

Para la Corte Suprema, la universalidad del derecho al nombre quedó consagrada en el artículo 1°, en los términos antes señalados, por iniciativa del Senador Sr. Aylwin Azócar, según aparece del Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que autoriza la modificación de nombres en las partidas de nacimiento. Del mismo informe aparece que el inciso 2° del artículo 3° de la ley tuvo su origen en una indicación del Senador Sr. Bulnes Sanfuentes, que había advertido una omisión del proyecto referido al derecho de los extranjeros a solicitar su cambio de nombres. Así se presentó el referido inciso 2° del artículo 3° en la señalada sesión en los siguientes términos: ‘Como artículo 3º, nuevo, se ha agregado uno que salva la omisión en que incurría el proyecto, en el sentido de no reglamentar debidamente el cambio de nombre de las personas no nacidas en Chile. Para este efecto, se las obliga a inscribirse previamente, en el Registro de Nacimientos de la Primera Sección de la Comuna de Santiago…’ (Historia de la Ley 17.334, p. 32).

Añade que el nombre –atributo de la personalidad– ha venido a ser definido recién en el artículo 58 bis del Código Civil, como consecuencia de la dictación de la Ley 21.334, de 14 de mayo de 2021, al señalar que ‘es el conjunto de palabras que sirve legalmente para identificar a una persona’. En general, el nombre es la designación que permite identificar y distinguir a una persona en su vida social y jurídica. A él se tiene derecho y sobre él también se tienen derechos. El inciso 1° del artículo 1, antes señalado, consagra tanto ‘el derecho al nombre’ como ‘el derecho sobre el nombre’ al disponer que se tiene derecho a llevar el apellido de los progenitores y, por otro lado, a usarlo en los términos que figure en su respectiva inscripción de nacimiento; pero también, según se desprende del mismo artículo 1°, pero en sus incisos 2°, letra b), y 3°, se consagra el derecho de cambiarlo y ser individualizado por el nombre con el que es reconocido socialmente el individuo, lo que demuestra que el nombre se usa, se lleva, se adopta, derivando de ello un carácter apropiable y, en cierto modo, prescriptible adquisitivamente, por su posesión pública.

Por tanto, colige la Cuarta Sala la posibilidad de cambiar el nombre (en cualquiera de sus componentes, nombre propio y apellidos), sea por la vía de modificar el orden de los apellidos conforme a la señalada Ley N° 21.334 o reemplazando alguno de los que figuran en la inscripción de nacimiento conforme a la Ley N° 17.334, es un derecho reconocido a toda persona y, conforme lo previene el artículo 57 del Código Civil, ‘La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código’, lo que es consecuencia o corolario de que ‘La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros’, según lo expresa el artículo 14 del mismo código, de modo tal que es la ley la que no establece para un extranjero otra condición o requisito, para gozar de esta prerrogativa de cambiar su nombre, que haber procedido previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, conforme se desprende del inciso 2° del artículo 3° de la Ley N° 17.334.

Asimismo señala que en iguales términos, se ha consagrado el derecho a modificar el orden de los apellidos en la Ley N° 21.334, que introduce un artículo 17 bis en la Ley N°4.808, sobre Registro Civil, señalando que ‘Tratándose de extranjeros, solo podrán solicitar el cambio del orden de sus apellidos para efectos de la emisión o para la rectificación de sus documentos chilenos, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley y acompañando documentación que acredite su permanencia en Chile. Para ello, deberán inscribir previamente su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.

También, la resolución dice que, aparece que la solicitante se sujetó a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 17.334, aportando los antecedentes requeridos para sostener su solicitud de cambio de apellido paterno, previa inscripción de su nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, y lo hizo bajo el procedimiento que la ley ha establecido para ello.

Concluye que, yerra la sentencia impugnada al haber desestimado su solicitud, fundándose en una norma reglamentaria, el artículo 108 del Decreto N°597, que no solo regula una materia diversa en el contexto de la obligación que tienen los extranjeros de obtener cédula de identidad e inscribirse en los registros especiales de extranjeros que lleva la Policía de Investigaciones de Chile, dentro de un plazo perentorio contado desde su ingreso al país; sino, además, por tratarse de una disposición reglamentaria, norma administrativa de carácter secundario a la ley, de rango inferior, que no puede prevalecer sobre disposiciones legales a las que se encuentran subordinados, sin que, con ello, se transgredan principios esencial del ordenamiento jurídico como el de jerarquía normativa.

 

Vea sentencia Rol Nº44.995-2021

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