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Opinión.

«¿Puede la Corte IDH anular un fallo del Tribunal Constitucional?», por Luis Castillo Córdova, publicado en La Ley de Perú.

Castillo, profesor de Derecho Constitucional, afirma que ‘’la Corte IDH no tiene la posición jurídica de revocar o anular por si misma ninguna decisión de un órgano nacional. Si fuese el caso que encontrase que el Estado peruano ha incurrido en inconvencionalidad, le ordenará que cumpla el deber convencional omitido.

9 de abril de 2022

En una reciente publicación de La Ley de Perú se da a conocer el artículo «¿Puede la Corte IDH anular un fallo del Tribunal Constitucional?», por Luis Castillo Córdova, profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Piura.

I. La prohibición de actuar como cuarta instancia

Como todo órgano constituido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) titulariza competencias que no son ilimitadas. Una de ellas es la competencia contenciosa, y uno de sus límites ha sido expresado por su intérprete vinculante, la Corte IDH, en estos términos: “esta Corte (…) no desempeña funciones de tribunal de ‘cuarta instancia’, ni es un tribunal de alzada o de apelación”[1]. Este límite puede ser representado por una regla jurídico convencional con el enunciado siguiente: Está prohibido a la Corte IDH ejercer su competencia contenciosa como una cuarta instancia judicial.

La existencia de esta regla acarrea importantes consecuencias. Todas ellas, aunque en medida distinta, se configuran a partir de lo que se entienda por “cuarta instancia judicial”. No es un asunto sencillo de resolver; sin embargo, ayudará advertir que cuando se habla de instancia se hace referencia a un mismo problema jurídico cuya solución definitiva se pretende conseguir a través de un mismo proceso que atraviesa etapas distintas en niveles de decisión también distintos. Así, presentado un problema jurídico a través de una demanda en un juzgado nacional, los órganos jurisdiccionales que deben intervenir en el proceso para la obtención de una decisión firme, actúan como instancias.

En esta lógica, que la Corte IDH no se conduce como una cuarta instancia judicial significa al menos dos exigencias. Primera, que ella no puede resolver el mismo problema jurídico que han resuelto las instancias nacionales; y, en segundo lugar, que la solución del mismo no puede provenir de la aplicación del derecho nacional, sino del derecho convencional del cual ella es veladora.

II. No corresponde a la Corte IDH sino al Estado subsanar la violación de un derecho humano

La primera de estas exigencias a su vez significa que las partes procesales que llegan a la Corte IDH no son las mismas que las involucradas en las instancias nacionales; y, consecuentemente, que la solución a la que arribe la Corte IDH (el fallo) no puede definir ni afectar la posición jurídica de alguna de esas partes. A esto último se refiere la Corte IDH cuando ha establecido que “la Corte Interamericana sólo puede (…) señalar las violaciones procesales de los derechos consagrados en la Convención (…), pero carece de competencia para subsanar dichas violaciones en el ámbito interno[2].

A quien corresponde subsanar la violación de derechos humanos es al Estado mismo. A la Corte IDH le correspondería si es que le estuviese permitido actuar como cuarta instancia judicial. Así, si la Corte IDH encuentra que una disposición constitucional, por ejemplo, es contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), no es ella quien la deroga o la reforma, sino que “decide que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable”[3]. O si encuentra que se han tomado decisiones judiciales o administrativas internas que vulneran derechos protegidos por la CADH, no es ella quien anula fallos judiciales o resoluciones administrativas, sino que, por ejemplo, ordena al Estado “realizar inmediatamente las debidas diligencias para completar eficazmente y llevar a término, en un plazo razonable, las investigaciones abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción penal común”[4].

III. El Estado debe cumplir el deber convencional a través de órganos competentes y de procedimientos existentes

Por otro lado, la actuación estatal requerida para subsanar la violación de derechos humanos debe desenvolverse a través de sus órganos competentes y de los procedimientos previstos en su legislación interna, no puede desenvolverse de cualquier manera y por cualquier órgano, si pretende validez jurídica. Si la Corte IDH ordenase al Estado salvar un derecho humano agredido al margen de la normativa interna vigente, se extralimitaría, y el Estado tendría la legitimidad suficiente para rechazar una tal extralimitación.

Extralimitación fue la decisión de la Corte IDH de disponer que “[e]l Estado debe dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico así como todas sus consecuencias, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia”[5]. Pero en el sistema interno argentino, no era posible dejar sin efecto la condena civil impuesta porque había sido confirmada por la Corte Suprema, máxima instancia de justicia en ese país, y no existía ni órgano competente ni procedimiento previsto para dejar sin efecto una decisión de la Máxima instancia de justicia en ese país.

La fortaleza institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina pudo hacer frente a la extralimitación de la Corte IDH, al decidir que no podía cumplir el fallo. En su defecto se limitó a “[o]rdenar que se asiente junto a la decisión [de 25 de septiembre de 2001 de la Corte Suprema de Justicia] registrada en Fallos: 324:2895 la siguiente leyenda: ‘[e]sta sentencia fue declarada incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos por la Corte Interamericana’”[6]. La Corte IDH no tuvo más remedio que asumir que una tal anotación significaba el cumplimiento de la obligación del Estado argentino de dejar sin efecto la condena civil impuesta: “la anotación hecha en la sentencia civil condenatoria de 25 de septiembre de 2001 es suficiente para declarar el cumplimiento del componente de la reparación relativo a dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil a los señores Fontevecchia y D’Amico”[7].

El control de convencionalidad que lleva a cabo la Corte IDH en ejercicio de su competencia contenciosa, no puede convertirse en instrumento que le permita irregularmente intervenir en los asuntos internos de cada Estado.  Por eso, con acierto, debe ser recordado que “[l]a Corte Interamericana, que tiene a su cargo el ‘control de convencionalidad’ fundado en la confrontación entre el hecho realizado y las normas de la Convención Americana, no puede, ni pretende –jamás lo ha hecho–, convertirse en una nueva y última instancia para conocer la controversia suscitada en el orden interno”[8]. Y si no la conoce, no puede -no tiene competencia- para resolverla.

IV. El cierre

De lo que se lleva sostenido es posible concluir que la Corte IDH no tiene la posición jurídica de revocar o anular por si misma ninguna decisión de un órgano nacional. Si lo hiciese actuaría como cuarta instancia judicial. En particular, no tiene la competencia para anular una sentencia del Máximo tribunal de justicia constitucional que representa el Tribunal Constitucional. Si fuese el caso que encontrase que el Estado peruano ha incurrido en inconvencionalidad, le ordenará que cumpla el deber convencional omitido. Será el Estado quien se decida por alguna de las opciones razonables que tenga a su disposición para cumplir con lo omitido, siempre a través de un órgano competente y de un procedimiento previamente establecido según su normatividad interna.

 

[1] Corte IDH. Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392. 20

[2] Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua Sentencia de 29 de enero de 1997 (Fondo, Reparaciones y Costas), 94.

[3] Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile Sentencia de 5 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), punto 4 de la parte resolutiva. El énfasis es añadido.

[4] Corte IDH.  Caso La Cantuta Vs. Perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, (Fondo, Reparaciones y Costas), punto 9 de la parte dispositiva.

[5] Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011 (Fondo, Reparaciones y Costas), punto 2 de la parte dispositiva. El énfasis es añadido.

[6]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de 29 de noviembre de 2011.

[7] Corte IDH. Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 11 de marzo de 2020. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, párrafo 10 de los considerandos. El énfasis es añadido.

[8] Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez a propósito de la sentencia de la Corte IDH en el Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, de 26 de septiembre de 2006, párrafo 6.

 

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