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Código de Procedimiento Civil.

Norma que restringe las causales para interponer recurso de casación en la forma en contra de sentencia dictada en juicio especial de servidumbre minera, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente sostiene se le impide arbitrariamente recurrir a un fallo que le perjudica, vulnerando sus garantías de igualdad ante la ley y debido proceso.

10 de abril de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal citado establece:

“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este articulo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. (Art. 768, inciso segundo).

La gestión pendiente es un recurso de casación en la forma entablado ante la Corte Suprema por medio del cual el requirente impugna el fallo de segunda instancia dictado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que acogió el recurso de apelación interpuesto por su contraparte, el Fisco de Chile y Codelco, revocando la sentencia de primera instancia que decretó la obligación de establecer una servidumbre minera de ocupación en favor del requirente.

En los alegatos del referido recurso de casación, tanto el Fisco como Codelco, invocaron la exclusión de la causal de nulidad formal invocada por el requirente relativa a la omisión en la sentencia de los requisitos del artículo 170 N°4 Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 768 N°5 del mismo cuerpo normativo, justamente en consideración al tenor del precepto impugnado, por tratarse de un juicio de servidumbre minera regido por una ley especial.

El requirente alega que la aplicación de la norma impugnada, en el caso concreto, vulnera su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), en su manifestación de derecho al recurso y debida fundamentación de los fallos, siendo este último inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales.

Sostiene que lo anterior se debe a que, pese a haber sido declarado admisible el recurso de casación, en caso de ser acogida la alegación de la contraparte relativa a la exclusión de la causal invocada, se le impediría al requirente recurrir a la única vía natural de reparación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, por el solo hecho de tener el procedimiento en cuestión una regulación especial.

Agrega que tal restricción también implica impedir que un tribunal superior jerárquico pueda restablecer el imperio del derecho a través de la revisión de un fallo cuestionado en su legalidad, no existiendo otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva, algo abiertamente contrario a la garantía referida.

Por otro lado, el requirente estima que existe una transgresión a su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que el legislador ha establecido en el caso en cuestión una limitación arbitraria e irracional a la interposición del recurso de casación en la forma, por la sola circunstancia de haberse interpuesto en una reclamación regida por una ley especial, produciéndole un menoscabo sin fundamento ni justificación.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.108-22.

 

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