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Recurso de nulidad rechazado.

Corte de Santiago confirma condena por tráfico de drogas organizado y dirigido por recluso desde penal de Colina.

El Tribunal de alzada descartó error en la valoración de la prueba y vulneración al principio de congruencia de la resolución impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina.

13 de abril de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado, Luis Eulogio Castillo Poblete, a la pena de 15 años de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de drogas. Ilícito perpetrado en mayo de 2018, desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina 1, recinto penal en que se encontraba recluido.

La resolución señala que, aparece que los reparos que el recurrente endilga al fallo no son efectivos, desde que la contundencia de las declaraciones de testigos, la documental, escuchas telefónicas, monitoreo telefónico y vigilancias en distintas partes del país, permitieron a los jueces desentrañar la dinámica y operativa de la comisión del delito y la participación del Castillo Poblete.

Agrega que en los razonamientos que dan cuenta de la valoración de tales antecedentes probatorios no se vulneró el principio de no contradicción ni razón suficiente, ni asumió el tribunal un rol productor de prueba o acreditó hechos y participación con ausencia de probanzas, según se lee del fallo a partir del considerando octavo, noveno y décimo, que se revisa.

Añade que en consecuencia, y velando por lo que le corresponde a esta Corte, por un lado, comprobar que el sentenciador haya dispuesto de la precisa actividad probatoria para las afirmaciones que se contienen en el fallo y, por el otro, examinar que el razonamiento que da cuenta de la convicción cumpla con criterios lógicos y razonables que derivó de la evaluación de las respectivas pruebas en las materias debatidas.

La resolución sostiene que, de esta confrontación entre las razones del fallo y los errores que el recurso debe evidenciar para los efectos de controlar esos razonamientos se ve mermada por la propia construcción del recurso de la defensa, que solo se limitó a cuestionar la ponderación que hizo el tribunal oral de la prueba vertida en el juicio, asimilándola a una supuesta infracción al principio lógico de razón suficiente, trasladando el ámbito del cuestionamiento de aquello que es propio de este tipo de nulidades al de un examen de mérito, como si se tratara de un recurso de apelación, desde que las argumentaciones que arguye el condenado transitan exclusivamente en la disconformidad de las razones entregadas por los jueces, pero que se queda en ese ámbito de reproche y no logra evidenciar un real quiebre en la argumentación lógica explicitada en la decisión, lo que desde ya permite el rechazo del arbitrio, dado que su carácter de derecho estricto hace obligatorio una adecuada, completa y correcta fundamentación, cumpliendo la sentencia del tribunal de base con la exigencia legal de fundamentación.

Afirma que, rechazado lo anterior, habrá que determinar si el fallo incurre en el yerro que denuncia del artículo 374 letra f). En este punto cuestiona que la sentencia debió mantener inmutable el núcleo fáctico de la acusación, para satisfacer el deber de correlación excluyendo la posibilidad de que se juzguen otros hechos diferentes de los de la acusación.

Sin embargo, agrega que parece olvidar el recurrente que en el juicio se decretó la nulidad parcial, luego de los alegatos de apertura, y se continuó con los imputados que comparecieron al juicio, por lo que la prueba y antecedentes de inculpación lo fueron en relación con Castillo Poblete y otra de las acusadas, que finalmente fue absuelta.

Para el tribunal de alzada, la construcción del tribunal en relación al encartado Castillo Poblete no escapó al principio de congruencia establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, ya que lo que la norma dispone es que los jueces de base no modifiquen la imputación a un contenido diverso, pero si pueden utilizar otros vocablos o expresiones distintas a las que emplea el acusador al imputar cargos, lo cual no fue el caso de autos, atendido que los jueces valoraron las probanzas del juicio circunscribiendo el delito y participación a este imputado, pero sin alterar el núcleo factico de la acusación, toda vez que de la lectura de la sentencia se observa que el núcleo fáctico que sostuvo la acusación no fue mutado ni se le atribuyen hechos o participación distinta que la que sostuvo la acusación fiscal.

A continuación, explica que en este orden de consideraciones, la jurisprudencia ha dicho que no se viola el principio de congruencia ni se afecta el derecho a defensa en juicio si no se verifica una diferencia sustancial entre el hecho descrito en la acusación y el que sustenta la condena.

Concluye que, las pretendidas infracciones que sirven de sustento al recurso en este segmento no son tales, lo que se concluye con la sola lectura del fallo, sin perjuicio de advertir que la impugnación no explica cómo se afectaría el principio de congruencia, la forma de ocurrencia de la mutación de lo establecido como presupuesto de la condena, en relación a los hechos de la acusación, por lo que examinando tales aspectos, se concluye que la sentencia se corresponde con la acusación y el contenido del fallo no se apartó de la imputación, lo que conduce al rechazo de la causal.

 

Vea sentencia Rol N°801-2022.

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