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Código Penal.

Norma que permite condenar a adolescente por robo con intimidación en grado de frustrado con la pena de consumado, se impugna ante el Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad.

El requirente alega que la agravación de la pena va en contra de los fines del sistema de responsabilidad penal adolescente, vulnerando sus garantías constitucionales.

18 de abril de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso primero del artículo 450 del Código Penal.

El precepto legal citado establece:

“Los delitos a que se refiere al Párrafo 2 y el artículo 440 del Párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa”. (Art. 450, inciso primero, Código Penal).

La gestión pendiente es un recurso de nulidad seguido ante la Corte Suprema que impugna la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio que condenó al requirente, un adolescente de 17 años al tiempo de verificarse los hechos, por el delito de robo con intimidación, en grado de frustrado, a cumplir una pena de cuatro 4 años de régimen cerrado con programa de reinserción social, aplicando el refuerzo punitivo que el precepto impugnado establece para este tipo de delitos.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que establece una diferencia de trato que carece de fundamentos razonables y objetivos, entre personas que se encuentran en una situación similar.

Agrega que lo anterior se debe a que el sistema de determinación de la sanción adolescente se aplicará sin tener en consideración las rebajas en grado a las que obligan los artículos 51 y 52 del Código Penal, sancionando al requirente, a pesar de contar con una ejecución imperfecta, de la manera más gravosa posible, contraviniendo los principios de la integración social, la finalidad socio-educativa de la pena y el interés superior del adolescente, elementos fundantes del sistema de responsabilidad penal para adolescentes que consagra la Ley N° 20.084.

En la misma línea, sostiene que existe una transgresión al principio de razonabilidad (art. 19 N° 2), pues los fundamentos que pudieren haber existido para intensificar la reacción punitiva en la forma en que lo hace el precepto cuestionado se vuelven aún más débiles a la vista de los principios especiales que rigen el estatuto de responsabilidad penal adolescente, siendo solo procedente la aplicación supletoria de la legislación penal común en aquello que no sea contradictorio con los fines y principios propios de la legislación penal, algo que no ocurre en su caso.

Adicionalmente, estima se infringe el principio de proporcionalidad, recogido implícitamente en diversas disposiciones constitucionales, toda vez que la aplicación de la norma en cuestión contraviene el examen de proporcionalidad que se debe cumplir para condenar a menores de edad, ignorando las consideraciones especiales que ha tenido la legislación con este tipo de imputados.

Por otro lado, señala que se vulnera gravemente el principio del interés superior del adolescente, contenido en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues la aplicación del artículo 450, antes citado, ha significado aplicar una pena privativa de libertad que no se encuentra contemplada en el catálogo de penas que corresponde al grado de desarrollo frustrado del delito, imponiendo la privación de libertad que no considera los principios y fines de la normativa especializada adolescente.

En este contexto, el legislador jamás contempló el beneficio resocializador y de integración socio educativo de los menores de edad en la ficción del artículo impugnado, sino que, muy por el contrario, se trata de una norma pensada para adultos y endurecedora de la pena en términos no proporcionales y en evidente pugna con el interés superior del adolescente en su alcance de lograr la integración social como menor de edad infractor de ley.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional acogió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.103-22.

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