Recurso de casación acogido.
Corte Suprema decreta la nulidad absoluta de contratos de compraventa que recayeron sobre terrenos indígenas, por adolecer de objeto ilícito.
Yerra el sentenciador al rechazar la acción de nulidad deducida por los demandantes, por cuanto poseen legitimidad activa para incoar la acción y las tierras son indígenas, encontrándose prohibida su venta a personas que no posean tal calidad.

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, hizo lugar a la demanda de nulidad de los sucesivos contratos de compraventa que recayeron sobre un predio calificado como tierra indígena.
Los recurrentes alegaron en su arbitrio la infracción del artículo 1.683 del Código Civil, en relación con el artículo 13 de la Ley N°19.253, ya que la sentencia incurre en error de derecho al rechazar su demanda por estimar que los actores carecen de interés en la acción de nulidad absoluta de los contratos impugnados.
Alegan que el artículo 13 de la Ley N°19.253 alude a un “interés nacional” no pecuniario. En consecuencia, el “interés pecuniario” que invoca el sentenciador se encuentra superado por las normas de la ley N°19.253 que establecen una política de beneficio para el país en la protección de las tierras indígenas y que, a su juicio, en principio habilitan a cualquier persona para demandar la nulidad consagrada en su artículo 13.
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Comentarios (1)
Rodrigo Medina Pueden cambiar esa bandera, me ofende. He vivido toda mi vida en la Araucanía y esa bandera sólo significa sufrimiento y terrorismo, de hecho hay comunidades indígenas que se la prohibieron a sus miembros, bajo pena de expulsión de la misma comunidad.
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Con voto en contra.
La protección que brinda la ley N°19.253 a la propiedad indígena lo es a personas o comunidades indígenas y en relación a tierras indígenas, sustentado en un título o antecedente legal.

Ley N°19.253.
Corte de Temuco revocó resolución que declaró inadmisible una querella por falta de legitimación activa, sin que se pronunciara sobre la solicitud de posesión notoria de cónyuge de la querellante.

Indemnización se debe incrementar.
Si la expropiación recae en tierras indígenas la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado debe considerar el efecto “desplazamiento territorial” en los términos del Convenio 169 de la OIT.

