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Con voto en contra.

CS deja sin efecto resolución de la Superintendencia de Educación y acoge reclamación de Colegio al que sobresee de los cargos imputados y libera de la multa aplicada.

No se configuró la infracción al artículo 46 letra f) del DFL N°2, porque el establecimiento educacional cuenta, detenta o posee, efectivamente, un protocolo que forma parte del reglamento que regula la situación que motivó los cargos formulados.

20 de abril de 2022

La Corte Suprema confirmó el fallo de la Corte de Coyhaique, que acogió el recurso de reclamación de ilegalidad interpuesto por la Fundación Educacional Mater Dei y dejó sin efecto la multa de 51 UTM  con que había sido sancionada por la Superintendencia de Educación.

En su libelo, la reclamante alegó que existió una evidente falta de tipicidad de la presunta conducta infraccional en que pudo haber incurrido, por ser el artículo 46 letra f) de la Ley N°20.370 General de Educación, una norma imperativa y no sancionatoria. Añade que, el artículo citado es claro en indicar como verbo rector, que el establecimiento “debe contar” con un Reglamento interno que “regule” las relaciones entre los diversos actores de la comunidad escolar, siendo la obligación “incorporar” en el reglamento protocolos de actuación, lo que ha cumplido estrictamente.

La Corte de Coyhaique acogió el reclamo. El fallo señala que “la resolución que aprueba el proceso administrativo establece que el sustento de hecho de la formulación de cargos consiste en que el establecimiento educacional no aplicó correctamente el reglamento interno, dado que no cumplió con los protocolos de actuación en el caso de acoso o maltrato escolar entre estudiantes y/o entre persona que detente una posición de poder y un estudiante y demás miembros de la comunidad educativa, el cual se encuentra como Anexo N°1 en el Reglamento Interno del establecimiento educacional, donde se evidencia el incumplimiento en los siguientes artículos N°2; de la investigación de la denuncia, paso 1, 2 y 3; artículo 34: procedimiento; artículo 35: descargos y aplicación, indicando, además, como norma transgredida el artículo 46 letra f) del DFL 2 del año 2009.”

Agrega el fallo que, “no se ha configurado en la especie la infracción al artículo 46 letra f) del DFL N°2 del año 2009 del Ministerio de Educación, que establece el deber de “contar” con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar; porque el establecimiento educacional cuenta, detenta o posee, efectivamente, un protocolo que forma parte del reglamento que regula la situación que motivó los cargos que se conocen; normativa educacional que en concreto no se ha infringido, desde que el hecho imputado no es la omisión de un reglamento sino más bien su infracción, lo que supone la existencia del mismo, y, por ende, no puede configurarse de esta manera una infracción de carácter menos grave, conforme al artículo 77 letra c) de la Ley 20.559, sustentada en la contravención al citado artículo 46, como lo estableció la resolución reclamada.”

Concluye el fallo señalando que, “atendido a que los principios que rigen la Ley de Procedimiento Administrativo deben interpretarse a favor del administrado, que la reclamante no ha obtenido beneficio económico con ocasión de la infracción, a que la intencionalidad de las omisiones en que incurrió obedecieron al ejercicio de un procedimiento negligentemente ejecutado, por lo que se accederá al reclamo en cuanto a dejar sin efecto la resolución reclamada.”

En lo resolutivo del fallo la Corte de Coyhaique dejó sin efecto la resolución de la Superintendencia de Educación, y en su lugar acogió la reclamación, sobreseyendo a la reclamante de los cargos imputados en el proceso administrativo, dejando sin efecto la sanción de multa.

El máximo Tribunal compartiendo íntegramente los argumentos de la sentencia en alzada, la confirmó.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de la Ministra Adelita Ravanales, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y, en su lugar, rechazar el reclamo de ilegalidad, por estimar que no se constató ilegalidad alguna en el actuar de la reclamada al aplicar la sanción.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°10.614-2022 y Corte de Coyhaique Rol N°3-2021.

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