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Debido proceso.

Falta de emplazamiento en un procedimiento arbitral vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, resuelve el Tribunal Constitucional de España.

El emplazamiento de los demandados es un trámite esencial dentro de cualquier procedimiento judicial, por lo que es deber de los órganos judiciales agotar las instancias para garantizarlo.

21 de abril de 2022

El Tribunal Constitucional de España resuelve que la falta de emplazamiento de la parte demandada dentro de un procedimiento arbitral vulnera la garantía del debido proceso y viola el derecho a tutela judicial efectiva de la recurrente.

El fallo señala que en reiteradas ocasiones se ha manifestado el deber que pesa sobre los órganos judiciales de velar por el cumplimiento de cada una de las diligencias esenciales que deben realizarse durante la sustanciación de un proceso. También que la comunicación procesal que informa el litigio es una de las actuaciones más importantes para quien resulta demandado, pues es el momento en que se entera del proceso y adopta las respectivas estrategias judiciales para exponer su posición.

La sentencia subraya la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en la Constitución española (art. 24), que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado.

En ese sentido, el Tribunal afirma que como obligación positiva de garantía del derecho a no padecer indefensión, recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados, por lo que el órgano judicial deberá extremar las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

El Tribunal observó que en el caso sub lite, la oficina judicial no desplegó la actividad que le era exigible, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al objeto de notificarle debidamente la existencia del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial y la citación a una comparecencia de la trascendencia procesal que tiene la primera comunicación. El árbitro tampoco ejerció a través del incidente de nulidad de oficio la facultad para corregir el proceso, función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que tiene atribuida y le obliga a realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión motivando suficientemente su decisión, al enterarse de la falta de emplazamiento que denunció la recurrente.

El Tribunal afirma que la secuencia fáctica que ha sido expuesta permite concluir que el órgano judicial no agotó todos los medios que tenía a su alcance para llevar a cabo la notificación personal o fehaciente de la demandada incumpliendo de este modo la diligencia que le era debida y exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para asegurar debidamente su emplazamiento y su acceso al procedimiento.

En definitiva, resolvió que el laudo arbitral no cumple con la exigencia del debido proceso y vulneró las garantías judiciales de la recurrente, dejándola en indefensión, por lo declaró la nulidad del procedimiento y ordenó retrotraer los autos a fin de que se lleve a cabo el emplazamiento inicial y la citación personal de la demandante de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

 

Vea texto de la sentencia.

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