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Código Procesal Penal.

Normas que condicionan la posibilidad de continuar la persecución penal por parte de la víctima a la formalización de la investigación, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se le priva de su derecho a la acción penal sin un control judicial previo, vulnerando su garantía al debido proceso.

23 de abril de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 230, 248, letra c), e inciso final; 259, inciso final; y 261, letra a), del Código Procesal Penal.

Los preceptos legales citados establecen:

“Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúense los casos expresamente señalados en la ley”. (Art. 230).

“Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…)

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido”. (Art. 248, letra c), e inciso final).

“Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: (…)

La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”. (Art. 259, inciso final).

“Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:

a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación”. (Art. 261, letra a).

La gestión pendiente es un proceso penal iniciado por querella interpuesta por el requirente por el delito de estafa, en el que no ha mediado formalización. En dicho proceso la fiscal solicitó audiencia para efectos de comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento, la que se encuentra pendiente de realizar ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago.

El requirente alega que la aplicación de la normativa impugnada, en el caso concreto, hace imposible el ejercicio de su derecho a la acción penal como víctima de un delito, consagrado en el artículo 83 inciso segundo de la Constitución, pues para forzar la acusación en los términos del artículo 258 del Código Procesal Penal, se requiere necesariamente que la causa deba estar formalizada, conforme a lo establecido en el artículo 259 inciso final.

Lo anterior resulta especialmente grave, toda vez que el derecho que tiene el requirente a perseguir delitos de los cuales es víctima queda reducido a la mera voluntad del ente persecutor, el que  puede decidir no perseverar sin haber formalizado la investigación, voluntad que se ejerce sin control judicial, ya que solo se comunica la decisión en la audiencia citada pendiente, poniendo término  de forma injustificada a la pretensión de justicia y tutela a que la víctima tiene derecho por mandato constitucional.

A su vez, estima se vulnera su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), dado que el derecho de la víctima a la acción penal es considerado parte integrante de dicha garantía, la que ha sido arbitrariamente restringida por la aplicación de los preceptos cuestionados.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.168-22.

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