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Con voto en contra.

Norma que restringe la procedencia del recurso de apelación en el marco del procedimiento concursal de liquidación forzosa, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

No resulta compatible con el respeto a las exigencias de un justo y racional juzgamiento.

24 de abril de 2022

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 4, N° 2, de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

El precepto legal declarado inaplicable establece:

“Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen: […]

2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.

En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales”. (Art. 4, N° 2).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en un procedimiento concursal de liquidación forzosa de empresa deudora, seguido ante el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, en contra de la requirente, por su cese en el pago de una obligación que consta en un título ejecutivo a favor del acreedor demandante.

En el líbelo de la demanda se consignó como domicilio de la requirente una dirección inexistente. Luego de realizadas las búsquedas correspondientes por el ministro de fe, el tribunal ordenó que la notificación se practicare de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el supuesto que la notificación fue efectuada correctamente, se realizó la audiencia inicial del procedimiento concursal de liquidación forzosa en rebeldía de la requirente, dictándose la resolución de liquidación de conformidad con el artículo 120, N° 3, de la Ley N° 20.720.

Tras tomar conocimiento de manera indirecta del procedimiento en su contra, la requirente interpuso un incidente de nulidad por falta de emplazamiento, el cual fue desestimado por el tribunal. En contra de la resolución desestimatoria, dedujo recurso de apelación, el que, en aplicación de la norma impugnada, fue denegado por el tribunal a quo.

Ante dicha decisión, la requirente interpuso un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Chillán, actuación que constituye la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad.

El actor sostiene que la aplicación, a su entender errónea, de la norma cuestionada, vulneró su derecho al debido proceso (art. 19, N° 3, incisos quinto y sexto). Precisa que, desde un punto de vista procesal, tal vulneración se ha producido en atención al régimen recursivo especial y restringido que establece la norma impugnada, y el régimen incidental especial regulado en el artículo 5, de la Ley N° 20.720, el cual sólo permite promover las incidencias en aquellas materias que dicha ley permite expresamente.

Sostiene que en razón de que no fue debidamente emplazada, se vio impedida de ejercer su derecho a defensa en la audiencia inicial prevista por la mencionada ley. Advirtiendo la naturaleza compulsiva del procedimiento de liquidación forzosa, señala que la norma otorga al deudor una única posibilidad de ejercer dicho derecho que, ante circunstancias como las acontecidas en la especie, comportan un entrampamiento a la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente al derecho a defensa que lo integra.

En otro orden de ideas, afirma que la norma en examen debe ser interpretada en forma restrictiva, pues no contempla expresamente la incidencia promovida en autos. Estima que, a partir de ello, se debe recurrir a las reglas generales en materia de recursos previstas en el Código de Procedimiento Civil, bajo las cuales corresponde haber dado lugar al recurso de apelación interpuesto.

La Magistratura Constitucional acogió el requerimiento. Razona en su fallo que la participación en la audiencia inicial se devela como una manifestación absoluta del principio contradictorio propio de un debido proceso y, por ende, la no intervención en el mismo produce resultados decisivos en el derrotero del juzgamiento. Así, la falta de participación activa de la requirente fue decisiva para la resolución de la cuestión controvertida en su contra, al no haberse tenido en ponderación por parte del juez los argumentos y oposiciones de ésta antes de decidir la cuestión planteada en la demanda.

Si bien advierte que la efectividad de las cuestiones planteadas por la requirente en su incidencia no pueden ser objeto del análisis y ponderación por parte de la Magistratura, correspondiendo el mismo a la judicatura de la instancia, señala que resulta importante tener presente tales alegaciones para dimensionar la gravedad de los hechos que se denuncian y los efectos decisivos que de la falta de emplazamiento derivaron.

En otras palabras, precisa que en aras de un juzgamiento que observe debidamente la garantía del debido proceso, se hace necesario que el análisis de lo expuesto por la requirente no quede en la revisión del mismo tribunal que conoce de la controversia y se permita que un superior jerárquico, ajeno a la cuestión debatida pueda, por vía recursiva, analizar los argumentos y elementos planteados en el incidente y ratificar la decisión del tribunal a quo o bien revocarla. Aquello siempre teniendo como objetivo, favorecer un juzgamiento acorde a las garantías constitucionales de las partes, aspecto que no parece alcanzable cuando una de ellas arguye la indefensión en juicio a causa de una supuesta falta de emplazamiento y la decisión de ello se ve restringida en la posibilidad de ser analizada en sede de apelación.

Agrega que el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten. De modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda, excluyéndose ‒en cambio‒ todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad.

Advierte que tal obligación no se satisface, cuando por aplicación de un precepto legal, como es el contenido en el artículo 4, N° 2, de la Ley N° 20.720, en el caso concreto se le impide al deudor poder recurrir ante el superior jerárquico del tribunal que conoce de la cuestión, un pronunciamiento que establezca la efectividad de los cuestionamientos procedimentales planteados y de este modo se asegure una decisión ajustada a derecho que posteriormente se refleje en una definición del asunto carente de todo cuestionamiento que permita, en definitiva, cumplir con el estándar de justicia y racionalidad que exige nuestro ordenamiento constitucional.

Sostiene que para que estas premisas se verifiquen en la especie, resulta imperativo que el proceso se desarrolle con observancia plena a las garantías de un debido proceso y en tal sentido resulta imperioso que se resuelva a través de la doble instancia, la efectividad de los hechos planteados por la requirente y se determine la efectividad o no de la notificación de la demanda y su proveído.

Concluye que, para dar cumplimiento a este mandato, resulta imperioso permitir que la decisión del tribunal a quo, sea revisada por el tribunal ad quem, lo que no resulta compatible con el tenor de la restricción contenida en el precepto legal impugnado, estableciéndose por tanto que su aplicación no resulta compatible con el respeto a las exigencias de un justo y racional juzgamiento, consagradas en el artículo 19, N° 3, de la Constitución.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros Romero (P), García y Pica, quienes estuvieron por rechazar la impugnación.

Advierten que el reconocimiento del derecho al recurso, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, como regla general, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán.

En tal sentido, estiman que la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto.

Asimismo, señalan que cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, no es del todo procedente estimar que existirá una exigencia constitucional respecto a un tipo de recurso en específico. Al efecto, determinan que la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.

Sostienen que el diseño de un régimen recursivo es parte del ámbito de la autonomía del legislador, el que puede establecer los recursos con libertad siempre que no transgreda las garantías constitucionales. Así existe un marco de autonomía que cabe reconocer al legislador en cuanto a la estructura, forma y límites del sistema de recursos que establezca, fundado en ciertos y determinados principios sobre los que descansa una ley de acuerdo a la naturaleza de la controversia de que se trate para dar protección a determinados bienes jurídicos.

Dan cuenta que la Ley N° 20.720 es una ley especial y contiene una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales en materia de derecho procesal civil, las que deben ser analizadas conforme a sus antecedentes lógicos y sistemáticos, debiendo considerarse que la particular naturaleza y finalidad de los distintos procedimientos concursales que la ley somete al conocimiento del órgano jurisdiccional requieren una tramitación rápida y eficaz.

Al respecto, indican que dentro de las innovaciones desarrolladas en esta ley especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho.

Bajo el principio de celeridad que inspira los distintos procedimientos concursales que integran la Ley N° 20.720, sostienen que es razonable que el legislador haya establecido reglas que propendan a que el procedimiento judicial de liquidación forzosa sea ágil, oportuno y eficiente, en concordancia con la materialización de dicho principio.

En ese sentido, concluyen que no merece reproche alguno de constitucionalidad que la regla establezca que las resoluciones judiciales que se pronuncien en el procedimiento concursal de liquidación establecido en la ley sólo serán susceptibles de, entre otros recursos, el de apelación.

Advierten que el precepto reconoce el derecho al recurso, ajustándose así a las bases de un debido proceso legal, y sólo lo limita respecto de determinadas resoluciones en la medida que a través de esa vía se dilate en forma innecesaria y perjudicial un procedimiento para dar una adecuada y oportuna solución a la controversia judicial.

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N° 11.421-21.

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