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Sentencia con prevención.

Cambio de ponderación en el voto de docentes en la elección del Rector de la Universidad de Talca, no vulnera la igualdad ante la ley.

Las desavenencias que genere el artículo 21 de la Ley N°21.094, no son competencia de la judicatura constitucional, pudiendo ser resueltas por el Tribunal Regional respectivo.

2 de mayo de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Talca, que desestimó el recurso de protección interpuesto por la asociación de docentes de la Universidad de Talca en contra del directorio de dicha casa de estudios.

En su libelo, los recurridos piden que se deje sin efecto la Resolución Universitaria 1648, en la cual se toma razón del acuerdo alcanzado por la Directiva de la Universidad, a fin de modificar el reglamento para la elección del Rector, en los nuevos términos de la Ley N°21.094.

Agregan que tal elección se llevaría a cabo el 17 de marzo de 2022 e importaría, bajo las nuevas condiciones establecidas por la norma en comento, un menoscabo para los docentes de la casa de estudios, porque otorga una ponderación diferente de votos para el cargo de Rector, esto, pues realiza distinciones entre los docentes de planta y sus diferentes jerarquías, respecto de los que no lo son, estableciendo categorías que la norma anterior no contemplaba para la elección de la máxima autoridad universitaria, pues con anterioridad cada docente era equivalente a un voto, sin importar su situación contractual ni jerarquía.

Alegan que tal decisión es ilegal y arbitraria, ya que atenta contra la igualdad ante la ley que les asiste a los docentes miembros del plantel, por lo que piden a la Corte que deje sin efecto la resolución recurrida, y que tome las medidas para el restablecimiento del imperio del derecho.

En su informe, la recurrida indica que ningún momento ha actuado en contra de la ley, pues justamente en razón de mantener sus estatutos internos en armonía con las normas es que tuvo que adoptar el acuerdo comunicado a los docentes mediante la resolución que atacan.

Agrega que no existen derechos indubitados respecto del reclamo de los recurrentes, lo cual ha de considerarse motivo más que suficiente para desestimar su acción; y que el acuerdo se ha llevado a cabo en orden a las leyes y normas que le otorgan competencia a la recurrida para actuar de la manera en que lo hizo.

Al respecto, la Corte de Talca concluye que, “(…) de los antecedentes allegados no es posible inferir que exista indubitablemente por parte de los recurridos una actuación de carácter arbitraria, es decir, injusta, caprichosa o despótica, ni ilegal, toda vez que, recurrentes y recurridos, sostienen una interpretación disímil del artículo 21 de la Ley 21.094, y ello, dentro de un contexto de autonomía universitaria administrativa y, una eventual inconstitucionalidad del precitado artículo 21”.

Por consiguiente, resuelve que, “(…) no existiendo un acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta de los recurridos, ni derecho indubitado al que dar protección urgente, ha faltado al recurso el presupuesto básico para su procedencia y, por ello, no es posible estimar vulnerado derecho constitucional alguno. Que, por las razones dadas, la acción cautelar intentada debe ser desestimada, al no haberse comprobado su fundamento”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada, con la prevención de la ministra Adelita Ravanales, quien consideró rechazar el recurso “(…) por tratarse de una materia cuya competencia está entregada al Tribunal Electoral Regional respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, inciso segundo, de la Ley N°20.305”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°10.830-2022 y Corte de Talca Rol N°60-2022.

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