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Imagen: La Tercera.
Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

El derecho a reclamar por las indemnizaciones y otras prestaciones derivadas del despido nacen precisamente cuando la relación laboral finaliza. El plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término.

Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el Fisco el que se encuentra obligado a pagar subsidiariamente las indemnizaciones y prestaciones laborales generadas con ocasión del despido.

2 de mayo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por un grupo de trabajadores en contra de la sentencia de la Corte de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad presentado por la demandante en contra de la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción deducida por el Fisco de Chile.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, hizo lugar a la demanda por cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales deducida de manera principal en contra del empleador Jorge Villavicencio e hijos S.A., ordenando el pago de los montos que se indican a favor de los actores; no obstante lo cual, acogió la excepción de prescripción de la acción a favor del dueño de la obra, el Fisco de Chile, a través del Ministerio de Obras Públicas, que fue demandado de forma subsidiaria o solidaria.

En contra del referido fallo, los trabajadores dedujeron recurso de nulidad laboral fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción al artículo 510 del mismo cuerpo legal, el que fue desestimado por la Corte de Temuco.

En contra de esta última decisión, los demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia. Se reprocha que el fallo impugnado haya estimado prescrita la acción para reclamar las indemnizaciones y prestaciones laborales, considerando para ello que se debe iniciar el cómputo del plazo desde el término de los servicios y que éste es de seis meses, conforme lo estatuye el artículo 510, inciso segundo, del Código del Trabajo, lo que contradice el pronunciamiento contenido en los fallos acompañados como contraste, en los que se sostiene que el artículo aludido distingue dos tipos de plazos, uno para mínimos irrenunciables contemplados en el Código Laboral, que es de dos años y se cuenta desde que se hacen exigibles tales derechos y que son precisamente los estipendios que se cobran en este juicio; y otro es el plazo de seis meses, del inciso segundo de la citada norma, que se cuenta desde la terminación de los servicios y se aplica a las obligaciones derivadas de los acuerdos de las partes.

Para determinar el recto sentido y alcance de la distinción del plazo de 2 años y el de 6 meses que contiene el artículo 510 del Código del Trabajo, la sentencia tuvo presente que la “doctrina relevante ha enseñado que la institución de la prescripción se opone a principios del derecho laboral, como el de la irrenunciabilidad, entendida como la “imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio” (como lo define el profesor Américo Plá Rodríguez en su artículo “Renuncia y protección en el Derecho del Trabajo”, en Revista Jurídica Legislación del Trabajo, T. XXVIII N°127, Montevideo, p. 195)”.

Enseguida, el fallo agrega que, “sin embargo, nuestro ordenamiento, como otros en el derecho comparado, permiten este modo de extinguir las acciones y derechos, pero limitando o acotando su ámbito de eficacia, con el objeto de conservar a favor del trabajador la más amplia posibilidad de reclamar sus derechos. Una de las fórmulas para conseguir dicho fin, es el de la determinación del momento de inicio de su cómputo, que en general, en la legislación comparada, se hace coincidir con la época del término del contrato (así acontece en Brasil, España, Uruguay y otros), pues dicha fórmula es la que mejor garantiza la cobertura y protección de los derechos del asalariado, por cuanto no soslaya que la prescripción extintiva, si bien es una sanción que se impone al acreedor poco diligente, en el ámbito laboral, tal inactividad encuentra su sentido en la posición desmejorada en que se encuentra el trabajador, quien suele preferir evitar conflictos con su empleador a fin de asegurar su salario, y decide accionar judicialmente solamente una vez que la relación laboral llegó a su fin.”

Luego, la sentencia refiere que “el artículo 510 del estatuto del trabajo opera bajo la lógica de la distinción de la naturaleza de la prestación demandada, a fin de aplicar uno u otro régimen de prescripción. Sin embargo, en el caso de su inciso primero, la voz “desde la fecha en que se hicieron exigibles”, debe ser interpretada de acuerdo con lo expuesto precedentemente.”

Enseguida, añade que “la doctrina establecida en el fallo impugnado, pugna con la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo en el cual se inserta la discusión, pues la interpretación de la norma en comento debe ser coherente con sus basamentos; en tal sentido, a juicio de esta Corte, debe reafirmarse que el derecho a reclamar por las indemnizaciones y otras prestaciones derivadas del despido nacen precisamente cuando la relación laboral finaliza, por lo que el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado, teniendo para ello presente, además, que en el caso concreto este término se produjo por un proceso de liquidación de la empresa principal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 163 bis del Estatuto Laboral, es decir por un evento sumamente inesperado para los demandantes, cuál era la quiebra de su empleador y la demora en demandar se debe al incumplimiento del liquidador de lo prescrito en los números 1 a 3 del artículo 163 bis del Código Laboral, porque de lo contrario este juicio no habría existido.”

Concluye el fallo señalando que, “la problemática en este caso, no gira en torno a la extensión del plazo de prescripción, sino en la determinación del inicio de su cómputo, pues como reconoce la doctrina, no es razonable colocar al trabajador en la obligación de demandar a su empleador encontrándose vigente el contrato de trabajo –así se expresa el profesor Sergio Gamonal Contreras, en “Introducción al Derecho del Trabajo”, Editorial Conosur, Santiago, 1998, p 192 y ss.–, pues, “el miedo al despido puede forzar al trabajador a renunciar a parte de sus derechos, y que la renuncia durante la relación laboral no puede ser considerada como la libre expresión de la voluntad negocial del trabajador” (en la misma obra citada, refiriendo un fallo del Tribunal Constitucional italiano), por lo que se concluye que las razones por las cuales la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad que conoció, no pueden prevalecer, debiendo validarse como criterio doctrinal que debe imperar, el recientemente expuesto.”

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo rechazó la excepción de prescripción deducida por el Fisco de Chile, declarando que éste se encuentra obligado a pagar subsidiariamente las obligaciones declaradas en la sentencia recurrida con ocasión del despido.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°104.758-2020, de reemplazo, Corte de Temuco Rol N°585-2019, Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco Rol N°O-599-2019.

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