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Recurso de casación en el fondo desestimado.

Negativa del CBR a inscribir un Reglamento se ajustó a derecho. Impone una serie de obligaciones que pueden generar perjuicio a propietarios que no intervinieron en su aprobación expresa.

Si bien el artículo 13 del Reglamento faculta al Conservador a practicar las inscripciones que se le presenten, en todos los casos debe acreditarse el antecedente que lo vincula con la facultad que emana del respectivo título.

2 de mayo de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Antofagasta, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el 4° Juzgado Civil de esa ciudad que desestimó la solicitud de Inversiones Antofagasta SpA., por la que se pretendía que el Conservador de Bienes Raíces procediera a la inscripción del Reglamento General, Sección Residencial del Conjunto Armónico Almanova, que consta en la escritura pública de 5 de julio de 2019.

El recurso de casación en el fondo acusa infracción a los artículos 17 y 26 de la Ley N°19.257, sobre Copropiedad Inmobiliaria, artículos 1545 del Código Civil y artículos 12 y 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, toda vez que desestimó la solicitud de inscripción del Reglamento General al confundir su naturaleza, aplicando erróneamente lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, en circunstancias que el Reglamento que se solicita inscribir no se refiere a un condominio específico, sino a espacios e instalaciones compartidas por un grupo de condominios, los cuales mantienen su propia administración de manera independiente, razón por la que no le es aplicable el precepto legal en comento.

Refiere que el Reglamento General no busca consolidar las administraciones de distintos condominios en una sola, ya que cada uno de ellos mantendrán sus propios comités de administración, administrador y asambleas de copropietarios, buscando simplemente establecer una administración sobre un espacio físico determinado que se extiende por todos los lotes e incluso sobre otro lote que forma parte de la sección residencial y que no se encuentra acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.

Agrega que del estudio del artículo 17 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria es posible concluir que los copropietarios pueden otorgarle a un tercero la facultad de dictar un Reglamento que se refiera a aspectos relativos al uso y conservación de los espacios compartidos, lo que se encuentra en armonía con el principio general de la autonomía de la voluntad, contemplado en el artículo 1545 del Código Civil, razón por la cual la judicatura, al negar lugar a la inscripción solicitada, desconoció el efecto obligatorio y vinculante que el Reglamento General tienen para las partes, desconociendo, además, la facultad de la solicitante para representar a los copropietarios, la que emana de los artículos transitorios del Reglamento cuya inscripción se pretende.

Por último, refiere que producto de las infracciones referidas, se vulneró lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Reglamento Conservatorio, al negarse a la inscripción en una circunstancia no prevista por el legislador.

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación, para lo cual tuvo presente lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, disposición que constituye la regla base del reglamento referida a su potestad calificadora, esto es, para examinar la legalidad de los títulos que se le presentan a inscripción, que tiene un carácter imperativo al emplear la forma verbal “deberá”, importando un mandato ineludible para este auxiliar de negarse a practicar la inscripción, que en principio no podía rehusar o retardar, cuando aparece que ésta es, en algún sentido, legalmente inadmisible.

Razona la sentencia que, “la judicatura del fondo no incurrió en los errores de derecho que se denuncian, pues si bien el referido artículo 13 faculta al Conservador a practicar las inscripciones que se le presenten, en todos los casos debe acreditarse el antecedente que lo vincula con la facultad que emana del respectivo título, lo que en el presente caso no acontece, atendido que, tal como fue razonado por la sentencia impugnada, lo que pretende la solicitante es la inscripción de un Reglamento que impone una serie de obligaciones que pueden generar perjuicios para los propietarios de los Lotes A y D, sin que estos hayan intervenido en su aprobación expresa en la forma que establece la ley, específicamente, en la declaración de voluntad sobre la administración y aceptando dichas obligaciones, máxime si se trata de la regulación de situaciones en espacios e instalaciones destinadas al uso y goce de todos los copropietarios, lo que requiere un mandato suficiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 26 de la Ley N°19.537.”

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°30.125-2021, Corte de Antofagasta Rol N°1.153-2020 y 4° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta.

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