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Imagen: Ruil.cl
En fallo unánime.

Cobro de patente municipal efectuado a sociedad de inversiones se ajustó a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.

Para arribar a la conclusión de que se ha producido una errónea interpretación de la ley es necesario explicar y denunciar como infringidas las disposiciones legales sustantivas de interpretación establecidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil.

7 de mayo de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca que desestimó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Municipalidad de Curepto por empadronar y cobrar patente municipal y/o comercial a la actora.

La Sociedad Inversiones Carusso S.A. estima que el municipio aplicó indebidamente del artículo 23 del D.L. N°3.063 al haber efectuado cobros  por concepto de patente en los años 2017, 2018 y 2019 cuando la sociedad está exenta, toda vez que solo realiza inversiones pasivas, sin que materialmente importe una actividad comercial que se ejecute en un local o lugar determinado, ni requiere de un permiso de funcionamiento.

Indica que su presentación no fue resuelta por el Alcalde, razón por la que interpuso reclamo de ilegalidad municipal ante la Corte de Talca, que lo desestimó, para lo cual consideró que la actividad o giro social de la reclamada se desarrolla en todo tipo de negocios jurídicos, con exclusión de las actividades primarias contenidas el artículo 2 del Decreto Supremo 484, por lo que igualmente contiene a las actividades secundarias y terciarias.

También tuvo presente que la sociedad tiene por objetivo obtener ganancias económicas mediante actividades propias de su giro, pudiendo participar en todo tipo de negocios destinados a conseguir beneficios o utilidades patrimoniales en su beneficio particular, por lo que realiza una actividad lucrativa, carácter que requiere ser satisfecho para generar el hecho gravado al tenor del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.

En contra de esa decisión la actora dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en que la Corte de Talca realizó una errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que la reclamante es una sociedad de inversiones pasivas, por lo que no desarrolla actividad secundaria, terciaria o primaria afecta al impuesto municipal.

Explica que el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales no grava toda actividad lucrativa, ya que, de acuerdo con su tenor, lo que grava es “el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, salvo las actividades primarias en que no media un proceso de elaboración de productos y las señaladas expresamente en el artículo 27 de esa ley.”

Agrega que la Sociedad no obtiene lucro o ganancia colocando productos en el mercado ni requiere para ello de un local comercial, toda vez que no gestiona un giro con proyección al público. Por lo que no desarrolla una actividad secundaria ni primaria de aquellas gravadas de manera excepcional.

La Corte Suprema desestimó el recurso. El fallo refiere que, “para arribar a la conclusión de que se ha producido una errónea interpretación de la ley es necesario se denuncian como infringidas las disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con la interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, pues es la única forma en que el yerro de interpretación pueda configurarse e influir en lo dispositivo del fallo, lo que no ocurre en la especie, ya que no se invocan errores de derecho respecto de tales normas sustantivas de interpretación de la ley, lo que adicionalmente hace que por esta razón el recurso en estudio no puede prosperar respecto de los yerros de derecho denunciados por este concepto.”

Sin perjuicio de lo señalado, añade la sentencia que, “la interpretación que, a mayor abundamiento, realiza la Corte de Apelaciones de Talca del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales se aviene con su texto como ha sido declarado por esta Sala en otras oportunidades.”

Concluye el fallo señalando que, “no es posible advertir la concurrencia de las infracciones a las normas en que se sustenta el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.”

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°75.637-2021 y Corte de Talca Rol N°11-2020.

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