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Empate de votos.

Normas que facultan al tribunal a reducir el avalúo de un bien raíz en remate judicial y que establecen que no procede la acción rescisoria por lesión enorme, no son inaplicables sentencia el Tribunal Constitucional.

El precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita ya ha sido aplicado en la gestión pendiente, por lo que un pronunciamiento estimatorio en sede constitucional no surtirá efecto a su respecto.

7 de mayo de 2022

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó los artículos 499, N° 2, y 500, N° 2, del Código de Procedimiento Civil, y 1891 del Código Civil.

Los preceptos legales citados establecen:

“Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección: […]

2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo”. (Art. 499, N° 2).

“Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección: […]

2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe”. (Art. 500, N° 2).

“No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia”. (Art. 1891).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en una demanda en juicio ejecutivo seguida ante el 11° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en contra de la sociedad requirente de propiedad del ex Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle, por el cobro de una deuda originada durante la administración de su hermano, Francisco Frei Ruiz-Tagle, quien, en su calidad de gerente general de la sociedad, detentaba amplios poderes de administración.

Notificada la demanda ejecutiva y requerida de pago, la sociedad interpuso diversas excepciones, pero por carecer de medios de prueba para justificarlas ejerció la facultad establecida en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho para justificarlas en juicio ordinario. El Tribunal tuvo presente esta reserva y, al dictar sentencia definitiva, resolvió seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de la acreencia al ejecutante, más intereses con costas, y acceder a la reserva de acciones y caución.

En contra de esta sentencia, la requirente interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, actuación que constituye la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad.

La actora explica que en la causa se encuentra embargado un inmueble que fue sacado a remate, con un mínimo, conforme al avalúo fiscal, de $188.344.252.-. No obstante ello, señala que solicitó que el inmueble fuera tasado por un perito, el que determinó su valor comercial en $ 222.966.130.- En las bases de remate se estableció que el mínimo para participar sería el 10% de la tasación. Realizado el primer llamado, no hubo postores. A petición del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 499 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, el juez a quo redujo prudencialmente el mínimo para la subasta a la suma de $148.644.087.- y se convocó a un segundo llamado a remate a realizarse a través de la plataforma electrónica Zoom, el que se encuentra suspendido por interposición de la apelación deducida.

Sostiene que lo actuado, en aplicación de la preceptiva legal impugnada, implica una vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los numerales 2, 24 y 26 de la Constitución.

Al respecto, precisa que se vulnera el principio de proporcionalidad, al otorgarse al juez de primera instancia una discrecionalidad excesivamente amplia en la rebaja del mínimo de la subasta. Señala que en el supuesto del artículo 499 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, sólo se establece como parámetro la “prudencia”, estableciendo como límite la rebaja de hasta un tercio en el mínimo de la subasta.

Advierte que el juez a quo ya realizó esta rebaja, siendo esta absolutamente desproporcionada, sin establecer de por medio ningún parámetro objetivo en su proceder. En ese sentido, la inexistencia de factores o variables que permitan fijar el mínimo para la subasta a un caso singular, se manifiesta en un margen legal excesivamente amplio o laxo en la determinación, dejando a merced y a la percepción subjetiva o vislumbre de cada juez en particular.

Por su parte, alega que la aplicación de la prohibición para ejercer la acción rescisoria por lesión enorme que contiene la norma del artículo 1891 del Código Civil, genera una desigualdad ante la ley, toda vez que la regla general contenida en los artículos 1888 y 1889 del mismo código, establecen que las partes de un contrato de compraventa de un bien raíz tengan esta acción.

Agrega que esta discriminación sería arbitraria y le causaría un perjuicio, al quedar privada del ejercicio de un derecho que le correspondería para el caso que el mínimo de la subasta sea inferior al justo precio. Contrapone las figuras de la compraventa voluntaria y la compraventa forzosa por el ministerio de la justicia, para destacar que la única diferencia entre ambas es que en esta última el juez actúa como representante legal de la parte ejecutada-vendedora. Al respecto, estima que la diferencia que establece el precepto legal impugnado no tendría fundamento en una distinción relevante entre ambos tipos de compraventa.

Por último, denuncia que se afecta el derecho de propiedad y priva del contenido esencial del derecho, por cuanto las normas objetadas disminuyen considerablemente el mínimo para la subasta del inmueble embargado, sin una ley general que autorice la expropiación y que garantice una indemnización pertinente. Sostiene que estas privaciones afectan la garantía del contenido esencial de los derechos que asegura el dominio en el patrimonio de las cosas corporales, en este caso el inmueble embargado, puesto que se ven afectadas en su esencia facultades fundamentales del dominio, como es la de disposición.

Puntualiza que la desproporción enorme en el mínimo del precio del remate hace que el dueño del inmueble embargado pierda su dominio en la parte no pagada, rebaja que se traslada al comprador de un modo ilegítimo, fuera del orden constitucional, comportándose consiguientemente la privación al derecho de propiedad mencionada y al contenido esencial de este derecho.

La Magistratura Constitucional rechazó por mayoría de votos la impugnación del artículo 499 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.

Razona en su fallo que, conforme a los antecedentes de la gestión pendiente, se constata que el tribunal del grado redujo prudencialmente el avalúo del inmueble en observancia de la normativa existente y aplicable, esto es, fijándolo en los dos tercios que estipula la disposición reprochada. Asimismo, da cuenta que esta reducción no fue impugnada oportunamente por la parte requirente.

En ese sentido, advierte que el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita ya ha sido aplicado en la gestión pendiente, por lo que un pronunciamiento estimatorio en sede constitucional no surtirá efecto a su respecto, debiendo necesariamente desestimarse el requerimiento en esta parte.

Respecto de la impugnación al artículo 500 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1891 del Código Civil, se produjo un empate de votos.

Atendido entonces el quórum exigido para acoger un requerimiento de inaplicabilidad (art. 93, inciso primero, N° 6, de la Constitución) y considerando que el voto del Presidente de la Magistratura no dirime el empate en esta causa (art. 8, literal g, de la Ley N° 17.997, LOC del Tribunal Constitucional), no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger esta parte del requerimiento, necesariamente se da por desestimado.

Las Ministras Brahm y Silva, y los Ministros Fernández, García y Pozo, estuvieron por rechazar la impugnación sobre los mencionados preceptos legales.

Refiriéndose a la totalidad del procedimiento ejecutivo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, sostienen que, en el caso del segundo remate, se configura una limitación a la decisión judicial del precio a un monto no inferior a los dos tercios del valor inicial del bien embargado, la cual, sumado a que la nueva avaluación debe adoptarse de manera prudencial, establece un parámetro que debe comprenderse contrario a la arbitrariedad alegada por la requirente, y que es susceptible de control por parte de los tribunales superiores de justicia.

Señalan que, si bien en el caso del tercer llamado se permite una mayor discrecionalidad en la adopción de la decisión por parte del juez, queda igualmente resguardado el derecho de las partes para impugnar la resolución correspondiente, especialmente en cuanto a la examinación de los fundamentos, de hecho y de derecho, que el juez a quo ha tenido en consideración para la determinación del precio mínimo, conforme a la exigencia ineludible de motivar las resoluciones judiciales.

En ese sentido, advierten que la subasta ha sobrevenido frente al incumplimiento en que incurrió la requirente y ejecutada, el cual se ha acreditado en virtud de un debido proceso en el que ésta pudo ejercer su derecho a defensa y a tutela judicial efectiva.

Sobre la comparación planteada por la requirente entre el contrato de compraventa y la venta forzosa por ministerio de la justicia, en relación con la posibilidad de accionar por lesión enorme, estiman que no existe en los términos planteados violación a la garantía de la igualdad ante la ley, pues el legislador establece la diferencia de trato en función del derecho de los acreedores y en función de la ejecución forzada, lo que no resulta arbitrario y está amparado por motivos de orden público, seguridad jurídica y tutela de intereses patrimoniales surgidos de la libertad contractual.

Destacan que se está en presencia de una norma de carácter general, que cumple con los estándares de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad respecto de la finalidad buscada, además de permitir al deudor ser oído y aportar antecedentes. En efecto, el establecimiento de la venta forzada en un procedimiento ejecutivo distinto del ordinario y a un precio eventualmente más bajo es una opción del legislador para dar eficacia al sistema de crédito, respaldándolo con el valor del inmueble.

En otras palabras, el precepto impugnado no consagra una desigualdad calificable como arbitraria efectuada por el legislador, ya que sólo demuestra que éste ha creado un procedimiento diferente para situaciones distintas que se generan en el ámbito del derecho, partiendo de la base que si el deudor, teniendo bienes, se niega a pagar, el derecho debe dar plena eficacia al valor de los contratos válidamente celebrados y dar herramientas para su cumplimiento en el marco del Estado de Derecho.

En los términos señalados, sostienen que los preceptos impugnados no comportan una lesión al principio de proporcionalidad, toda vez que establecen un procedimiento que persigue dar eficacia al cobro ejecutivo de la deuda manteniendo a salvo los derechos del deudor. Dan cuenta que aquello se manifiesta tanto respecto de la propiedad del inmueble embargado a través de su sustitución, como en cuanto al monto mínimo fijado para la subasta, ya sea ésta la primera mediante la intervención de peritos, o la segunda a través de la imposibilidad de que el valor sea inferior a dos tercios y sea determinado prudencialmente por el juez, o la tercera, a partir de la cual, al igual que en las anteriores, el valor mínimo y los fundamentos que se han tenido para adoptarlo son susceptibles de ser revisados por los tribunales superiores de justicia.

Bajo estas consideraciones, concluyen que no es plausible sostener que la aplicación de los preceptos impugnados lesiona el derecho de propiedad, toda vez que las normas de embargo y subasta se estructuran, precisamente, a través de los derechos del ejecutado y las distintas oportunidades que se le conceden para ejercerlos a lo largo de todo el procedimiento ejecutivo, los cuales tienen, entre una de sus consecuencias, la protección de la avaluación de su patrimonio.

Por su parte, los Ministros Aróstica, Pica y Vásquez estuvieron por acoger íntegramente el requerimiento deducido.

Razonan que la venta de un inmueble, en cuanto manifestación de la facultad de disposición, es ejercicio del derecho de propiedad que se encuentra protegido constitucionalmente en lo relativo a la no interferencia y no privación del mismo por parte del Estado. Al respecto, sostienen que las ventas forzadas por orden de tribunales son una limitación al dominio, en especial a la facultad de disposición que lo integra, cometida en el marco de las atribuciones conferidas por la ley a los tribunales para hacer ejecutar lo juzgado en causas de tipo civil (art. 76 de la Constitución), lo cual, sin embargo, ha de ajustarse en su regulación al estatuto constitucional, teniendo presente que el artículo 19, N° 24, de la Carta Fundamental, señala que sólo corresponde al legislador determinar los modos de adquirir y extinguir el dominio. En este orden de ideas, las ventas forzadas son una forma de extinguir forzosamente el derecho de dominio, pudiendo ser contempladas por el legislador solamente si obedecen a un fin constitucionalmente legítimo que, en este caso, sería la ejecución de lo juzgado en materia de deudas civiles.

En ese sentido, advierten que la venta forzosa no puede ser vista como una carga o una simple limitación al derecho de propiedad, pues lo extingue para su titular, de tal manera que para él no sobrevive el derecho, y en consecuencia es una forma de extinguirlo para él y una forma de adquirirlo para quien compre en el respectivo remate judicial, con el agregado que se purgan todas las hipotecas y gravámenes anteriores, extinguiendo todo derecho para quien era el propietario subastado, además de los gravámenes existentes.

Agregan que los atributos esenciales del dominio y el valor de mercado del bien son parte del contenido esencial del derecho de propiedad constitucionalmente asegurado, en lo relativo a la relación entre el particular y la actividad estatal referida a la propiedad. Si bien se dota al legislador de capacidad regulatoria respecto del derecho de propiedad, es claro que la actividad estatal referida a la propiedad privada tiene límites: (1) se requiere de ley expresa para imponer cargas o para poder extinguir el derecho o su titularidad y (2) se debe respetar el valor real del bien como elemento constitucionalmente relevante.

Sobre ello se concluye que la propiedad debe ser proporcional, es decir, imponiendo al dueño una obligación indispensable para la satisfacción de una finalidad de interés público, a la vez que la privación del dominio por parte del Estado no es gratuita y debe ser compensada a partir del valor real del bien en cuestión. En ese sentido, aparece del todo desproporcionado privilegiar la celeridad de la recuperación del crédito, en desmedro de la equivalencia necesaria al valor del bien subastado, excluyendo así como elemento de garantía del derecho el valor del bien que se intenta ejecutar.

Todo lo expuesto lleva a concluir que el denegar por ley expresa la acción para someter a conocimiento de los tribunales un conflicto civil sobre el valor de un inmueble en una hipótesis de posible lesión es una vulneración de la garantía constitucional del derecho de propiedad y del derecho a la acción, que constituye además una diferencia de trato hacia el deudor ejecutado, carente de fundamento razonable, ya que la libre circulación de los bienes y la satisfacción de créditos adeudados no es una causa constitucionalmente admisible como excepción al reconocimiento del valor real del bien como parte del contenido del derecho de propiedad en su dimensión subjetiva-pública, es decir, de la persona frente al Estado, a propósito de la regulación de la lesión enorme en una venta forzosa por actividad estatal.

Por su parte, los Ministros Letelier y Romero previenen que estuvieron por acoger el requerimiento sólo respecto de los artículos 500 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1891 del Código Civil.

En idéntico sentido que el voto mayoritario, dan cuenta que el impugnado artículo 499 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, ya tuvo aplicación en la gestión judicial pendiente, por lo que un pronunciamiento estimatorio en sede constitucional no surtirá efecto a su respecto y, en tal sentido, resulta inoficioso.

Sobre los restantes preceptos impugnados, reconocen en términos similares a los enunciados que la anomalía configurada en la gestión pendiente consiste en que el precio mínimo en que será subastado el inmueble constituye una vulneración al artículo 19, N° 24, constitucional, toda vez que la normas jurídicas impugnadas (1) facultan al juez a fijar el precio de la nueva subasta, lo cual afecta al actual propietario del bien en su derecho de dominio, dado que el deudor propietario no puede verse expuesto a una posición jurídica precaria que altere su patrimonio notablemente, aun en consideración de que su acreedor tenga un crédito indubitado; y (2) impiden la acción rescisoria por lesión enorme que permitiría perseguir el remedio del perjuicio patrimonial ocasionado.

Vea texto de la sentencia y contenido del expediente Rol N° 11.708-21.

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